SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2012
Fecha: 24-Sep-2012
Fragmento 19
Asimismo, según lo descrito en las conclusiones II.5 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hijo del ahora accionante, se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN-PCD) con discapacidad motora del 37%, por lo que llega a ser evidente, que el accionante, tiene bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes, circunstancia por la cual, le es extensible y aplicable la normativa internacional y nacional, como la establecida en Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su art. 27.1. incs. a) y g), reconoce a las personas con discapacidad el derecho a trabajar, en igualdad de condiciones, en un entorno laboral, abierto, inclusivo y accesible; así como también lo dispuesto en nuestra Constitución Política del Estado, que en sus arts. 70.1 y 71.I incorpora, el derecho a trabajar de las personas con discapacidad, en condiciones adecuadas y sin ningún tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación; cuidando asimismo, según lo previsto en el art. 49.III de la CPE, la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado. En este mismo sentido, se pronuncia el art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, indicando: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo N° 28521”. Lo que se encuentra de igual manera inserto en el art. 34.II de la Ley de 2 de marzo de 2012, “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; que si bien aún no se encontraba vigente a tiempo de haberse producido los hechos ahora denunciados; sin embargo, reiteran de manera legal, el criterio asumido en los Decretos Supremos anteriormente referidos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- audiencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo y se dispuso la restitución a su fuente laboral
- APROBAR