SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2010, a través de memorándum 209/10, el ex Alcalde Municipal de la ciudad de Sucre, Hugo Tomás Loayza Nava, le designó como Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo, con el ítem 291; sin embargo, el 9 de junio del mismo año, el entonces Alcalde Municipal de Sucre, Luis Jaime Barrón Poveda y el Jefe de Recursos Humanos, Carlos Torrez Subirana, mediante memorándum 399/10, le agradecieron funciones; como emergencia de este agradecimiento, el 25 de junio de 2010, mediante memorial solicitó reincorporación a su fuente de trabajo, amparado en el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 22 de noviembre de 1984, adjuntando para cuyo efecto el certificado y Carnet de Discapacitado de su hijo menor de edad AA, por lo que mediante memorándum 1364/010 de 19 de agosto de 2010, se dejó sin efecto el memorándum 399/2010, y se le reincorporó en el día a sus funciones de trabajo como Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario.
No obstante lo indicado, el 8 de septiembre de 2010, mediante comunicación interna 347/10, el Jefe de Recursos Humanos, Mario Salvatierra Sangüeza, con el visto bueno del Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, Isidoro García Carballo, instruyeron a Oscar Gonzáles Espada, desempeñar las funciones que su persona venía cumpliendo como Responsable de Desarrollo Agropecuario, comunicación interna por la que le obligaron a no ejercer sus funciones, constituyéndose en un despido injustificado, sobrepasando la autoridad de la entonces Alcadesa Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, al extremo de haberle obligado a firmar el acta de entrega y recepción de activos a favor de Oscar Gonzáles Espada, con la participación del Responsable de Activos Fijos, Jhonny Federico Pérez, motivo por el cual, mediante Cite 012/10 de 8 de septiembre de 2010, solicitó aclaración con relación a su situación de inamovilidad funcionaria de la que goza al tenor del art. 5.II del DS 29608, solicitud que mereció respuesta el 13 de septiembre de 2010, mediante cite JEF.DE RR.HH. 670/010, en el que se le hace conocer que su solicitud de inamovilidad laboral no podrá ser atendida, bajo el argumento de que en el Municipio se encuentran trabajando un 12 % de personal amparados por el mismo caso, siendo que lo legal es que trabajen en un 4%, por lo que considera que se vulneró de esa manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa retribución económica, a la salud y a la vida, a los derechos de las personas discapacitadas y a los derechos de los niños. Por otra parte, menciona que mediante Cites 013 y 014/10 de 9 de septiembre de 2010, solicitó a Recursos Humanos y al Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, se le cancelen sus haberes devengados, sin que ello signifique renunciar a su derecho de inamovilidad funcionaria; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la actual acción no tuvo respuesta.
Asimismo, el 8 de septiembre de 2010, Santiago Vedia y Ronald Maldonado, Director del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) y Asesor Legal respectivamente, mediante CITE CODEPEDIS CH Área Legal 139/10, pusieron a conocimiento de la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, la comunicación interna 347/10, por la que se instruye a Oscar Gonzáles Espada, desempeñar las funciones que el ahora accionante cumplía, por lo que le solicitan se subsanen las ilegalidades de dicha comunicación interna y se de cumplimiento a la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y art. 5.II del DS 20608; sin embargo, hasta la fecha no tuvo ninguna respuesta, manteniéndose en una situación de incertidumbre y vulnerando su derecho a la petición, con la agravante de que se encuentra imposibilitado de interponer los recursos administrativos que por ley le corresponden, toda vez que se advierte que no existe ninguna Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que prescinda de sus servicios laborales, sino más al contrario se trata de una simple comunicación interna, mediante la cual se le imposibilita desempeñar sus funciones para los que fue designado según memorándum cite 1364/010.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- audiencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo y se dispuso la restitución a su fuente laboral
- APROBAR