SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concede

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 299 vta. a 303 vta., por la que concede la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Su reincorporación al mismo puesto de trabajo que tenía antes de su destitución y con el mismo sueldo; 2) Pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por la Ley; 3) La restitución del Seguro Social de Salud; y, 4) Se declare nulo el proceso administrativo interno y la Resolución Administrativa 08/2010, emitida por la Comisión Mixta de COSETT; bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución política del Estado, reconoce los derechos al trabajo digno con remuneración, como a acceder a la seguridad social; por su parte el art. 77 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda., respecto a las atribuciones del Gerente General señaló: “Sugerir la contratación y despido de los trabajadores que considere necesario al Consejo de Administración, para que este tome una determinación al respecto” (sic); con relación a las atribuciones del Consejo de Administración el art. 55 inc. i) del mismo Estatuto refiere que: “disponer la contratación o el retiro de funcionarios con sujeción a lo establecido en la Ley General del Trabajo y Reglamento Interno de Personal” (sic); finalmente el art. 16 de la LGT concordante con el art. 56 del Reglamento Interno de Personal de COSETT, establecen las causales de despido de los trabajadores, sea previo proceso en el que se deberá establecer la sanción al trabajador infractor; b) El accionante al haber presentado denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, obtuvo resolución favorable, conminando a Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, Gerente General de la señalada cooperativa, para la reincorporación al mismo puesto que ocupaba el trabajador Daniel Alejandro Ferrufino Lazzo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales dentro del plazo de cinco días, ante el incumplimiento de la conminatoria, el 21 de octubre de 2010 Ramón Benito Vilca Romero, Jefe de la Dirección del Trabajo, presentó denuncia de infracción a la Ley Social por el despido del ahora accionante ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, donde se emitió la correspondiente sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia se condenó a COSETT a cancelar una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); c) La comisión Mixta se conformó, bajo la previsión de la RRMM 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y 612/09 de 27 de agosto de 2009, sin considerar que las RRMM 611/09 de 27 de agosto de 2009, derogó la 551/06 y la 737/09 y abroga a la 611/09; sin embargo de ello se conformó la Comisión Mixta y se tramitó el proceso administrativo en aplicación del art. 46 inc. e) del Reglamento Interno de Personal; d) Se establece que el accionante ha sido injustamente despedido, sin un previo proceso donde se garantice el derecho a la defensa del trabajador, toda vez que conforme lo previsto por el art. 122 de la CPE, es nula la Resolución Final 01/2010 de 18 de mayo de 2010, emitida por la Comisión Mixta; e) El accionante tenía un hijo menor de un año y conforme al art. 48.VI garantizaba su inamovilidad laboral, como progenitor hasta que el niño cumpla un año de edad; y, f) El proceso administrativo que se le siguió al accionante fue por un daño económico causado a COSETT, ya que el 19 de diciembre de 2008, permitió el ingreso de cien cajas de distribución a los almacenes de la señalada cooperativa, empero en el Manual de Procedimientos Internos señala que, el Gerente General y/o Gerente Administrativo y Financiero, deben designar la comisión de recepción, ya que se realiza en dos etapas una provisional y otra definitiva, por lo que el accionante no tenía la atribución de recepcionar provisionalmente ni definitivamente el material.