SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documental aparejada al expediente se evidencia que desde el 14 de marzo de 2005, el accionante desempeñaba sus funciones en COSETT Ltda.; posteriormente, el 3 de marzo de 2010, por memorándum 42/2010 de 3 de marzo, Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, Gerente General de la referida cooperativa le removió de su cargo asignándole al nivel 8; por nota de 8 de marzo de 2010, dirigida a la misma autoridad en la que se adjuntan certificados de matrimonio y de nacimiento, el ahora accionante demostró que tiene un hijo menor de un año y solicitó se deje sin efecto el memorándum 42/2010 antes señalado; en consecuencia mediante memorándum 49/2010 de 10 de marzo, el Gerente General de COSETT, dejó sin efecto el indicado memorándum; posteriormente el accionante fue notificado para presentar descargos en la auditoría interna realizada a la licitación pública “Provisión de Herramientas y Cajas de Distribución para Planta Externa” (sic), por lo que mediante nota de 9 de marzo de 2010, solicitó copia legalizada de los comprobantes de pago y toda la documentación referente a la antes mencionada licitación; asimismo solicitó una copia del Reglamento de procesos administrativos internos, a raíz de haber sido notificado con el Auto Inicial del proceso administrativo interno el 19 de mayo de 2010; concluido el mismo, Rosario Cruz, Claudia Lema, Hugo Olivera y Osvaldo López, Miembros de la Comisión Mixta de COSETT Ltda., emitieron la Resolución 01/2010 de 18 de mayo, estableciendo responsabilidad administrativa contra el accionante; consecuentemente, el Gerente General comunicó su destitución mediante Memorándum 197/2010 de 20 de julio; posteriormente la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo conmina a la mencionada Cooperativa, para que reincorpore al accionante a su mismo puesto laboral dentro del plazo de cinco días.

De lo señalado precedentemente se evidencia que la presunta lesión realizada por Rodrigo Manuel Pacheco Márquez Gerente General de COSETT Ltda., fue a consecuencia del proceso administrativo interno realizado por la Comisión Mixta, conformada por Rosario Cruz, Claudia Lema, Hugo Olivera y Osvaldo López, quienes emitieron la Resolución Final 01/2010 de 18 de mayo, estableciendo responsabilidad administrativa contra el accionante, por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo, sancionándole con el retiro del cargo conforme lo establecido por el art 46 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la señalada Cooperativa, resolución que fue confirmada por el recurso de Revocatoria; por lo que, correspondía también interponer la acción de amparo constitucional contra los miembros de dicha comisión (Rosario Cruz, Claudia Lema, Hugo Olivera y Osvaldo López) y no solo contra el que emitió el memorándum de despido, toda vez que en su memorial de demanda en la parte del petitorio también solicitó la anulación de la Resolución Final 01/2010; consecuentemente los miembros de la señalada comisión conforme señala el art. 115.II de la CPE tienen derecho a la defensa, de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho al debido proceso con relación a la defensa; por otra parte en cuanto a Víctor Eduardo Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de COSETT no se evidencia que haya intervenido en ningún presunto acto lesivo contra el accionante, de modo que contra este denunciado falta legitimación pasiva para responder por la presente acción, ya que debe existir relación entre la persona demandada y la que presuntamente vulnero sus derechos.

Al respecto la SC 1019/2010-R de 23 de agosto señaló que: “… el art. 97 de la LTC, que establece los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la interposición de esta acción tutelar, disponiendo en su parágrafo II, que debe señalarse el: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”; legitimación pasiva que conforme lo ha determinado la jurisprudencia debe ser entendida como: “…la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo); debiendo ser exigido por el juez o tribunal de garantías a tiempo de admitir el recurso, debido a que del cumplimiento de los requisitos señalados por Ley: “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Consiguientemente, se advierte que el accionante si bien planteó la acción de amparo constitucional observando las presuntas irregularidades, solamente lo hizo contra Víctor Eduardo Valdivieso y Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, empero no lo hizo contra todos los que presuntamente habrían vulnerado sus derechos tal el caso de los miembros de la comisión que emitieron la Resolución Final 01/2010 la cual establece responsabilidades contra el accionante, en consecuencia conforme se evidencia en los fundamentos jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada por el accionante, ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.