SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, se colige que el 3 de octubre de 2009, de acuerdo a normas y procedimientos propios de la comunidad, se reunieron autoridades, instituciones y comunarios del Ayllu Jali Pumari, para considerar el mando de autoridad originaria de la gestión 2010, y por voto mayoritario (cuarenta y cinco votos), fueron elegidos el comunario Benedicto López Villca y Josefina Churqui de López, como Tata Jilaqata y Mama Jilaqata, siendo posesionados el 1 de enero de 2010, en presencia de las autoridades originarias asistentes; sin embargo, el 21 de septiembre de 2010, mediante Resolución 04/2010, el Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka, habrían decidido suspenderlos definitivamente de los cargos de autoridades originarias, por problemas suscitados entre los mismos, olvidando que solamente la comunidad que los eligió tiene potestad para revocar su mandato; que pese a las notas enviadas al Corregidor de Titiri, Delmar Veliz Alconz, solicitando conciliación reservada, fue rechazada por los agredidos.

De acuerdo con lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2. el derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos, se basa en los principios ético morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa, suma qamaña, ñandereko, teko kavi, ivi marei y qhapaj ñan que fueron incorporados en la Norma Fundamental, mismos que son aplicados por las Autoridades Originarias Campesinas con el objetivo de lograr la convivencia armónica en la comunidad; toda vez, que desde la visión de los pueblos ancestrales indígenas originarios campesinos, irradia y repercute el paradigma comunitario de la cultura de vivir bien sustentado en una forma de vivir reflejada en una práctica cotidiana de respeto, armonía y equilibrio con todo lo que existe, comprendiendo que en la vida todo está interconectado, es interdependiente y está interrelacionado. En el presente caso, si bien los accionantes fueron electos por su comunidad como autoridades originarias, protagonizaron actos contrarios a  los principios y valores fundamentales que son la base del Suyu Jach'a Karangas; generando una serie de actos, en los que cuestionaba la calidad de las otras autoridades, mostrando una serie de inconductas como agresiones y ofensas que llegaron hasta la Policía de Turco; problema que si bien no debería influir en la estructura organizativa de la comunidad, tiene sus repercusiones en la integralidad de la misma; es decir, quiebra el esquema de equilibrio que por conceptos de cosmovisión, costumbre funcional y derecho propio se mantiene dentro la jurisdicción indígena campesina que consagran la constitución, los usos, costumbres, tradiciones y el derecho propio e independiente dando cumplimiento al art. 10.I. de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala “la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios, vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”.

Ahora bien, los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habrían sido suspendidos de sus cargos como autoridades originarias en una reunión del Consejo de Autoridades del Turko Marka, sin haberles comunicado la realización de la misma; sin embargo, como autoridades originarias, estaban obligados a velar por la armonía de la comunidad, buscar y mantener el equilibrio construido por los principios propios del Suyu Jach'a karangas, y principalmente considerando que en esa Nación la jerarquía de sus autoridades se encuentra bien establecida conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3.; asimismo, si bien para la designación de sus representantes en todos los niveles territoriales existen principios rectores que no necesariamente se encuentran escritos, “cada comunario o habitante conoce las normas y procedimientos que son transmitidos oralmente en cada actividad espiritual de designación y consagración de sus Autoridades originarias, que sus normas y procedimientos se basan en la concertación de sus miembros conforme a sus  principios y valores desde su propia cosmovisión”; para que una autoridad originaria sea suspendida de sus funciones, en la estructura de organización de las naciones y pueblos indígenas originarios, “es de estricto cumplimiento los principios y valores, cualquier infracción rompería con el equilibrio y armonía de las Autoridades Originarias y la comunidad debilitando su legitimidad de representación como gobierno originario territorial; no solo en el ámbito social, sino también en lo espiritual, económico y político. Los antecedentes de un hecho influyen en la familia y en toda la comunidad de donde representa, son mal vistos por los vecinos de otras comunidades, ayllus y markas quedando como antecedente territorial” (Informe Técnico 16/2012).

En el caso que nos ocupa, los accionantes en el ejercicio de sus funciones, habrían ocasionado un antecedente delicado al mantener peleas con sus similares, con los comunarios, con autoridades de mayor jerarquía, abandono de sus funciones en el ayllu y comunidad, además de otras actitudes denunciadas por los propios comunarios de Jila Pumiri, hechos que son analizados en forma interna por el Consejo de Autoridades de la Marka donde participó la población y habiendo observado las magnitud de las infracciones cometidas por los accionantes, mediante Resolución 04/2010 resolvieron suspenderles en forma definitiva de sus cargos como autoridades originarias, aplicando estrictamente sus usos y costumbres, así como los procedimientos y conocimientos ancestrales.

Consiguientemente, los mismos al haber incurrido en infracciones a los principios ético morales y valores de la Nación Suyu Jach'a karangas y ser sancionados por las Autoridades del Consejo de Marka quienes obraron conforme a sus principios y valores desde su propia cosmovisión y teniendo en cuenta que los conflictos internos deben ser resueltos en la propia jurisdicción indígena originaria campesina, corresponde denegar la tutela solicitada.