SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2012

Fecha: 24-Sep-2012

2)

2) Con referencia al debido proceso y a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, se tiene que el accionante vinculó el debido proceso a la previsión contenida en el art. 124 del CPP correspondiendo a este Tribunal su pronunciamiento respecto a que si el Auto de Vista 120 de 28 de junio de 2010, ha violentado o no el derecho al debido proceso; 3) Los Tribunales jerárquicos no se encargan de juzgar un hecho, sino establecer si las “actividades valorativas” que hubiesen desplegado los jueces de instancia, fueron o no las correctas, por lo que el mismo no podrá ingresar a generalidades de los casos con marcada excepción, considerando elementos que hacen al ejercicio pleno de los derechos; 4) Aclarando que esto no implica que el Tribunal de alzada este excusado de fundamentar su decisión; sin embargo, sus resoluciones pueden ser emitidas de manera diferente a la de los jueces de instancia; 5) La fundamentación de forma extensa o de agotamiento, como se llama la doctrina, corresponde a los Tribunales de apelación cuando existe una necesidad racional de hacerlo, por ejemplo en el caso del art. 420 de CPP, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia establecer la doctrina legal aplicable, en el presente, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 120, se pronunció respecto a los puntos apelados por el Ministerio Público además y sobre la aplicación o no, de una línea jurisprudencial, que la Jueza de instancia tomó como base esencial para el fallo apelado refiriéndose cuando es procedente o no una excepción de falta de acción y los límites y parámetros que debieron ser tomados en cuenta para declarar su procedencia; 6) Que al haberse establecido con claridad, precisión y en forma expuesta la excepción de falta de acción, este Tribunal considera que no existe necesidad mayor o racional de ingresar a otras consideraciones de orden legal al respecto; 7) Con relación a la aplicación de la SC 1077/2006-R, el Tribunal Constitucional refirió que la misma es aplicable para los Tribunales de garantías, que actúan dentro de los “recursos” constitucionales y no así para los jueces ordinarios, quienes se sujetan a las cuestiones que hacen a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, por tanto al haber hecho esa distinción, la fundamentación del Tribunal de alzada en la Resolución ahora impugnada es totalmente racional y lógica; y, 8) Que el Auto de Vista 120, en cuanto a los requisitos de fundamentación establecidos en el art. 124 del CPP, cumple los estándares básicos de una Resolución de un Tribunal de apelación.