SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido y a la “seguridad jurídica”, puesto que el Auto de Vista 120, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió y declaró procedente los recursos de apelación incidental presentados por la Fiscal de Recursos y los Fiscales de Materia, siendo que el mismo no está fundamentado ni motivado, por lo que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos establecidos en la ley, es decir no actuaron en apego a la justicia.

Que, el Auto 101 de 10 de mayo de 2010, emitido por Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal, el cual admitió la excepción de falta de acción planteada por Roque Leaños Krutfeldt, fue objeto de apelaciones incidentales presentadas por Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Recursos de la entonces Fiscalía General de la República, Álvaro La Torre Zurita y Roger Guzmán Coronado, Fiscales de Materia; mencionando que la denuncia contra el ahora accionante fue presentada por un funcionario del Ministerio Público y no existía dentro del referido proceso impedimento legal para proseguir el mismo conforme el art. 308 inc. 3) del CPP.

De lo que se infiere que, el Auto de Vista 120, cuenta con una debida fundamentación y motivación, pues  expresa de forma clara y concreta los argumentos de las apelaciones realizadas por los fiscales, estableciendo que la excepción de falta de acción, sólo es admisible y procedente cuando no fue legalmente promovida o cuando existe un impedimento legal para proseguirla, en el presente caso, la denuncia contra Roque Leaños Krutfeldt fue presentada por un funcionario del Ministerio Público, por lo tanto, no existe impedimento alguno para que se prosiga la misma contra el ahora accionante, conforme establece el art. 308 inc. 3) del CPP.

Finalmente conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que como una exigencia del debido proceso debe fundamentarse las resoluciones de las autoridades judiciales, exponiendo los hechos, con la debida fundamentación legal, citando las normas en las cuales sustenta la parte dispositiva de la misma. Tomando una decisión de derecho, que permita a las partes conocer de forma clara y precisa las razones para que se declare en tal o cual sentido, señalando expresamente que la debida fundamentación no implicará una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, es decir que debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.