SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Los ahora demandados, mediante sus abogados informaron que: 1) El Directorio de esta entidad fue elegido en plebiscito de votación hasta 2001 y que a partir de 2002 se eligió representantes transitorios, en el marco del art. 10 del Estatuto de la entidad, que en su segundo parágrafo establece: “Los componentes de la Junta Mancomunitaria Social serán elegidos por cada distrito y Ayllus de acuerdo a mecanismos democráticos convenidos por ellos según normas, sus usos y costumbres propias, pudiendo revocarse sus mandatos por el mismo procedimiento” tomando en cuenta que el ahora accionante “no asistía a las reuniones de las zonas, en las cumbres del agua tampoco se presentó, existió prepotencia del recurrente en la EPSA Bustillo S.A. con respecto al personal que trabaja, asistía en estado de ebriedad, firma documentos relacionados con EPSA el solo”, por lo que procedieron a elegir un nuevo Directorio; 2) Los funcionarios de EPSA Bustillo M.S. firmaron un documento pidiendo la renuncia de Jaime Gutiérrez Alcón, por arbitrariedades cometidas en la entidad, mal liderazgo, ineficacia en el cargo y basados en informes que refieren que el mismo no estaba cumpliendo con los objetivos en la entidad, todo ello puesto en consenso con los representantes de base, dio lugar a la elección de un nuevo Directorio y a la destitución del ahora accionante; 3) No era necesario plantear acción contra los catorce ciudadanos, por ser los mismos miembros de entidades representativas del municipio de Llallagua, sino únicamente los miembros de la junta; 4) Se pudo advertir que el accionante fue posesionado por el anterior Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, de forma irregular, ya que el Estatuto de EPSA establece en su art. 23 que el Directorio debería ser posesionado por la Junta General Ordinaria de EPSA Bustillo M.S.; y, 5) Asimismo, menciona que el tercer parágrafo del art. 10 del citado Estatuto, establece que: “Las resoluciones aprobadas por las Juntas Generales, revisten el carácter de obligatorias y deben ser acatadas por todos los asociados a la EPSA Bustillo M.S., salvo que hayan sido impugnadas o recurrir de nulidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento”; advirtiendo que el accionante, al tener conocimiento de la posesión del nuevo Directorio, debió haber impugnado la misma y agotar todo recurso interno, por el principio de subsidiariedad; Por lo que solicitaron, se declare improcedente la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Derecho a la petición
- III.5.
- Fragmento 14
- III.6.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR