SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concediendo
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 3/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 167 a 170, concediendo la tutela y disponiendo en consecuencia: i) La restitución del accionante a sus funciones del Directorio de EPSA Bustillo M.S.; ii) Dejar sin efecto el acta de 4 de septiembre de 2010, pudiendo la Junta Mancomunitaria Social viabilizar la designación de los miembros faltantes del Directorio, conforme Estatuto y Reglamento de EPSA Bustillo M.S.; iii) Costas si correspondiera, cuya calificación señala será posterior a la revisión del fallo, Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 117.I de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, norma que evita la imposición de sanciones sin proceso previo y con las formalidades de ley, garantía aplicable no sólo a procesos judiciales, sino también administrativos; b) Que, el Estatuto de EPSA Bustillo M.S. establece que los directores serán posesionados por la Junta General Ordinaria y durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos y que los mismos cesarán en sus cargos por exigencia judicial de la mencionada Junta; c) Que el accionante durante el ejercicio de sus funciones de Director de EPSA Bustillo M.S., no fue sometido a ningún proceso judicial o administrativo que justifique la suspensión de funciones; d) Que el accionante envió tres notas en este sentido, al Directorio de la citada entidad, no habiendo resuelto el objeto de su petición, creando incertidumbre en el accionante, se ha transgredido el derecho a la petición y a una respuesta oportuna; e) Que, por el contenido del acta de elección del Directorio de EPSA Bustillo M.S., “los directivos José Luis Meneses, Germán Brañez, Lidia Alejandro y Grover Sánchez han sido nombrados sólo por el Directorio de la entidad mencionada” (sic), sin la intervención del Comité electoral conforme al art. 23 del referido Estatuto, vulnerando la citada norma legal, y teniendo en cuenta que el anterior Directorio encabezado por el accionante, no había cumplido el período de tres años en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha directiva carece de legalidad; y f) Se establece vulneración al debido proceso, derecho a la petición y el derecho de defensa en proceso legal previo “por cuanto el desconocimiento del director de EPSA Bustillo M.S. al accionante ha sido unilateral” (sic); declarando sin valor legal el acta de 4 de septiembre de 2010, por no haberse observado en sus determinaciones los principios del debido proceso y no haberse cumplido en la elección de su Directorio con los requisitos establecidos en el art. 23 del Estatuto de EPSA Bustillo M.S., señalando como viable la acción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Derecho a la petición
- III.5.
- Fragmento 14
- III.6.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR