SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que se determine la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que habiéndose llevado adelante un proceso interdicto de recobrar la posesión sobre el predio en el cual se encontrarían viviendo por más de diez años, el Juez -ahora demandado-, mediante Auto de 3 de febrero de 2011, dispuso mandamiento de lanzamiento, sin reparar que éstos no fueron parte en el referido proceso, y que al no existir correspondencia entre los sujetos procesales a desalojar, el decreto de lanzamiento no los alcanzaría.

Asimismo, la Resolución 68/2008 de 23 de octubre, refiere a que se utilizó como medios probatorios la inspección judicial como se menciona,  en la Conclusión II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inspección que por la característica del proceso oral agrario, se infiere que fue realizada en el lugar. En dicha Resolución también se establece que evidentemente los demandantes demostraron la posesión del predio en el momento de haberse producido el despojo, además que éste fue realizado de forma violenta.

Por otro lado, de obrados se tiene que el informe de 25 de enero de 2010, que fue elevado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, indicó que no se encuentran viviendo los demandados en dicho predio, sino otras personas que no se encuentran descritas en el mandamiento de lanzamiento; empero, el Auto de 3 de febrero de 2011, asumió el criterio que al tratarse de los familiares, éstos deben hacer abandono del inmueble.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de los antecedentes y de la exégesis de la normativa agraria aplicable al caso, se establece que en el proceso oral agrario, donde prevalece el principio de oralidad y de inmediación, no es posible que los accionantes pretendan, a través de la presente acción tutelar, que la jurisdicción constitucional, venga a suplir la pasividad de éstos durante toda la tramitación de dicho proceso, y procurar invalidar la ejecución de la Resolución pronunciada dentro del mismo, señalando que no habrían sido demandados dentro del interdicto de recobrar la posesión, cuando debieron actuar con lealtad procesal y apersonarse a la causa y a las audiencias que fueron in situ, audiencias públicas y contradictorias donde se deduce que necesariamente debieron estar presentes al vivir en el lugar como manifestaron, de no hacerlo en ese momento, aún tenían la posibilidad de presentarse ante el Juzgado Agrario en cualquier momento, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

Por otro lado, tampoco es racional pretender el desconocimiento de dicho proceso, ya que de obrados se ha establecido que los accionantes son los progenitores de los demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión y que ellos mismos manifestaron que se encuentran viviendo por más de diez años en el lugar. Situaciones éstas que determinan la inexistencia de vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues éstos consintieron que se lleve adelante el proceso interdicto de recobrar la posesión, hasta su ejecución, sin oponerse al mismo; cuando podían inclusive interponer ante la Resolución 68/2008 de 23 de octubre, los medios de impugnación que les franquea la normativa vigente y no así esperar se libre el mandamiento de lanzamiento para recién contra éste procurar la tutela de sus derechos a través de la presente acción extraordinaria; que no procede por hallarse la situación planteada dentro de las causales de improcedencia de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.

Como efecto de lo expuesto no se advierte en el caso concreto que el Juez -ahora demandado-, haya incurrido en violación alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al librar el Auto de 3 de febrero de 2011, pues éstos con su inercia, provocaron por si mismos las supuestas vulneraciones que ahora reclaman a través de la presente acción tutelar, por lo corresponde denegar la tutela solicitada en el presente caso.