SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 023 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 1176 vta. a 1180, concedió la tutela, ordenando la anulación del Auto final del Sumario Administrativo cursante a fs. “440,441”, procediéndose si el caso lo amerita a iniciar un debido proceso en base al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y la restitución inmediata a su fuente de trabajo a la representada del accionante y se cancelen de forma retroactiva todos los sueldos o beneficios o derechos adquiridos que pudieran corresponderle de un tiempo a la fecha; en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto final de Sumario Administrativo que declaró probada la denuncia iniciada contra la representada del accionante disponiéndose su destitución del cargo de Directora Distrital, fue notificada personalmente a la representada del accionante el 8 de octubre de 2010, siendo que el 12 del indicado mes y año, presentó apelación impugnando dicho fallo final, mereciendo la RA 41/2010, mediante el cual se ratificó la Resolución de 30 de septiembre de ese año, declarándolo ejecutoriado; ii) Se hizo una serie de consideraciones respecto a que el recurso de apelación fue mal interpuesto, toda vez que debió regirse en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, debiendo haber presentado recurso de revocatoria, por lo que al no haberse interpuesto dentro de los diez días establecidos, se lo declaró ejecutoriado, lo cual no correspondía puesto que según la jurisprudencia del 2010, existiendo un recurso, éste debió ser atendido; iii) Respecto a que hubieron irregularidades en la conformación del Tribunal demandado no fue puesto en evidencia por la parte “recurrente”, por lo que no resulta evidente, toda vez que los aspectos que sean atacados por competencia deben ser tramitados según la SC 0099/2010-R, mediante el recurso de nulidad; iv) Ese Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar pruebas, tal como lo señaló la SC 1150/2010, indicando la SC “8108/2010” respecto a la labor interpretativa de los jueces, puesto que la misma corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, v) La SC 764/2010-R definió el Reglamento sobre el cual debería haberse accionado y compulsarse el proceso del que emerge la acción de amparo constitucional que nos ocupa, siendo el Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación aprobado mediante la RM 62/2000 de 17 de febrero; vi) La ahora representada del accionante el 15 de septiembre de 2010, solicitó copias de los actuados, constando el proveído “franquéese como se solicita”, sin que conste que esa documentación haya sido recibida, habiendo solicitado nuevamente el 27 del indicado mes y año, se le proporcionen fotocopias de los actuados, por lo que por decreto se dispuso “estese a lo dispuesto por la Resolución Administrativa sumarial de 22 de septiembre de 2010”, la cual clausuró el término probatorio, misma que fue notificada el 30 del mismo mes y año, motivo por el cual de forma posterior interpusieron nulidad de obrados, indicándole nuevamente “estese a la clausura del termino probatorio”, a partir de lo que se evidenció que se realizaron solicitudes dentro y antes de la clausura del término probatorio; vii) Si bien es cierto que existe el Reglamento 062/2000, el cual regula el procedimiento a efectos de sancionar al administrado, va aparejado a la Ley 2341, que en sus arts. 71 y 72 establece los principios en los cuales debe imponerse las sanciones administrativas; viii) En el caso de autos debió haberse aplicado la RM 60/2000, puesto que en su art. 73 señala el principio de tipicidad y el art. 76 que habla del principio de procedimiento conectivo, debiendo haberse aplicado los supuestos establecidos en la SC 438/2010 respecto a los requisitos que debe contener un auto inicial de sumario administrativo; y, ix) En el Auto final del Sumario Administrativo se hizo una descripción del informe 39 elaborado por Ronald Rubén Colque Choque y la denuncia de Máximo Montaño Lara, por la presunta comisión de faltas graves remitiéndose “al reglamento que antes señale”(sic), haciéndose una relación del término de pruebas que se les dio en el plazo de diez días, señalándose las pruebas de cargo y una sola de descargo cual es la declaración informativa de la denunciada, constando la entrega de fotocopias a Dagner Vaca Tórres, sin hacer notar que éste recogió las mismas por otro procesado y no así de la accionante, sin que se haya realizado una fundamentación o motivación, pasándose a la parte resolutiva declarándose probada la denuncia y la destitución sin que exista la motivación de esa determinación.