SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, su mandante en su condición de Directora Distrital de Educación de San José de Chiquitos, fue notificada el 30 de octubre de 2010, con el Auto de Sumario Administrativo “0672010”, pronunciado por el Tribunal Disciplinario del SEDUCA Santa Cruz dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, el cual impugnó en el término de ley e incluso con intervención notarial, considerando que no sería ajustada a derecho, habiéndose desconocido desde el inicio del trámite mencionado sus derechos fundamentales.

Señala que, la determinación asumida en el Auto Inicial del proceso administrativo de 1 de septiembre de 2010, no tomó en cuenta que algunas de las normativas en la que se basó se encontrarían derogadas en su caso abrogadas en razón a los efectos y aprobación de la nueva Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, existiendo inexactitud en dicho fallo, sobre las normas expresas y en vigencia que “supone” serían las legales para la tramitación y legalidad de ese sumario.

Alega también que, se omitió practicar las diligencias de notificación con esos actuados judiciales en el domicilio procesal que señaló, lo que atañó al derecho a la defensa y publicidad de todo proceso, sin que se proceda conforme lo dispuesto en el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que correspondería la nulidad de obrados ante la inobservancia del art. 90 del indicado Código, señalando dicho Auto de acuerdo al art. 137 núm. 5 del CPC, lesionándose el principio de buena fe y legalidad que debe presidir los actos administrativos, tal como lo estableció la SC 1464/2004-R.

Indica que su abogado siempre estuvo haciendo el correspondiente seguimiento, aspecto que se podría corroborar a partir de la revisión de los antecedentes del proceso, toda vez que no existe ninguna firma que se haya suscrito en alguna notificación respecto al Auto cuestionado, como tampoco existiría constancia de recepción de copias respectivas, eludiendo en ese sentido lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 del Reglamento sobre la Carrera en el Servicio de Educación Pública, puesto que éste en su art. 3 otorga la posibilidad de una revisión del fallo; sin embargo fue privada de ese derecho de “forma sagaz”(sic).

Reclamó que dentro del proceso instaurado no se aplicaba el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Publica aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 062, el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414, el DS 23968, el DS 25273 y la RM 162/01, como también que no se revisó ni valoró la prueba ante una notoria ausencia de imparcialidad, existiendo dos fechas diferentes del Auto de Sumario Administrativo, 30 de octubre de 2010 y 30 de septiembre del indicado año.

Finalmente refiere que, no tienen conocimiento respecto a la legalidad de la conformación y miembros del Tribunal Sumariante en función a lo establecido por el DS 23949 de 1 de febrero de 1995, violándose el principio al Juez natural, así como también se habría desconocido los arts. 12 con relación al 16 del DS 26237, que indica que las responsabilidades administrativas prescriben a los dos años de cometida la contravención, por lo que se le seguiría a su mandante por supuestos hechos que datarían de hace tres años y más.