SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4.
De la problemática planteada mediante la presente acción tutelar y su petitorio se tiene que el accionante por su representada estima la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”, puesto que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, los demandados como miembros del Tribunal Sumariante, llevaron a cabo dicho proceso de forma ilegal, tramitado con vicios de nulidad, dictándose el Auto final del Sumario Administrativo 06/2010 de 30 de septiembre, declarándose probada la denuncia iniciada en su contra, sancionándola con la destitución del cargo que desempeñaba como Directora Distrital del SEDUCA de San José de Chiquitos, basándose en normativa que no se encontraría vigente en honor a la nueva Constitución Política del Estado, sin que se haya valorado la prueba presentada, Resolución con la cual además no se la notificó de forma legal, pese a que se tenía conocimiento tanto de su domicilio real y procesal, habiéndose confirmado y ejecutoriado la misma pese a que hizo uso del recurso de apelación y solicitó la nulidad de obrados así como revisión, por lo que impetró se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del proceso instaurado en su contra y que se le restituya su puesto de trabajo, con la imposición de costas procesales, calificación de daños y perjuicios, honorarios profesionales, así como también se establezcan responsabilidades civiles y penales.
En ese sentido, revisado el expediente que hace al presente caso, es necesario dejar claramente establecido que una vez pronunciado el Auto final de Sumario Administrativo 06/2010, que resolvió declarar probada la denuncia interpuesta contra la representada del accionante, disponiéndose en consecuencia su destitución del cargo de Directora de San José de Chiquitos, cursante a fs. 435 a 437, tal como se tiene señalado en la conclusión II.2, habiéndose notificado de manera personal con la misma a Eldy Julio de Vaca, el 8 de octubre del indicado año (fs. 438); el accionante en su representación presentó el 12 de octubre de 2010, apelación impugnando el Auto de Sumario Administrativo de “30 de octubre de 2010”, tal como se evidenció a partir de fs. 439 a 440, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Sumarial 41/2010 de 15 de octubre, por la que el Tribunal Sumariante del SEDUCA de Santa Cruz, resolvió ratificar el Auto final de Sumario Administrativo antes mencionado, declarándolo ejecutoriado (fs. 442 a 443); con el cual notificaron a la representada del accionante el 20 de octubre del citado año, existiendo la constancia de habérsele entregado la copia de ley en presencia de la testigo Justa Zeballos de Pereira, puesto a que se rehusó a firmar (fs. 872 vta.). De forma posterior, el 4 de noviembre de 2010, el accionante presentó mediante memorial cursante de fs. 875 a 876, nulidad de obrados.
Ahora bien, del atento análisis de la documentación precedentemente citada, éste Tribunal Constitucional Plurinacional llegó a establecer que el accionante por su representada si bien presentó recurso de apelación impugnando el Auto final de Sumario Administrativo 06/2010, dicha apelación fue considerada como un recurso de revocatoria conforme al principio de informalismo que rige a los procesos administrativos, interpuesta dentro de plazo previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, dentro del término de diez días determinados para la presentación de ese recurso, por lo que una vez realizada la pronunciación de la Resolución Administrativa Sumarial 41/2010, que determinó confirmar el mencionado Auto final, la representada del accionante tenía la posibilidad de hacer prevalecer sus derechos ante el superior en grado del Tribunal Sumariante integrado por los hoy demandados, en conformidad a lo establecido por el art. 66 y ss de la indicada ley, ésto dentro del plazo de diez días de haber tomado conocimiento del fallo que resolvió el recurso antes señalado, aspecto que no lo hizo pese a que tuvo conocimiento del mismo, tal como se tiene indicado en la conclusión II.4., existiendo constancia que la copia de ley respectiva fue entregada de forma personal a Eldy Julio de Vaca quien no quiso firmar la constancia de dicha recepción, por lo que tuvieron que acudir a una testigo quien suscribió dicho acto procesal. Claro esta que el accionante por su representada presentó el memorial de nulidad de obrados el 4 de noviembre de 2010; sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que lo que se impugna en éste no es más que la “omisión en las practicas de las diligencias de notificación” y no así respecto al fondo de la Resolución Administrativa Sumarial 41/2010, por lo que dicho memorial no podría ser considerado un recurso jerárquico como tal, pese al principio de informalismo anteriormente citado, llegándose a la conclusión que la representada del accionante hizo precluir su derecho en la instancia donde debió acudir en procura de la tutela de sus derechos y no así ante este Tribunal, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- Fragmento 19
- III.3. Normativa aplicable al caso de autos
- III.4.