SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013
Fecha: 03-Ene-2013
la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley
En virtud a ello el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992,en su capítulo I de disposiciones generales, establece en su art.1 que “…contiene un conjunto de disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la Empresa que presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario y los suscriptores y usuarios de los mismos, quienes deberán acatar y respetar todas las regulaciones así como las sanciones contenidas en el mismo y otras normas complementarias”; asimismo, el art. 12, precisa que: “En caso necesario la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario” (las negrillas son nuestras) y en cuanto a los derechos de los usuarios, el art. 105 establece señala que: “A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia” (las negrillas nos corresponden).
Explicados los términos legales en los que se basa el derecho de toda persona a tener un acceso al servicio básico de alcantarillado, es preciso realizar una interpretación sistemática estrechamente vinculada a los principios y valores que de señalan la Constitución Política del Estado, es por ello que conforme el art. 8.I de la CPE, se encuentra establecido uno de los principios ético-morales de la sociedad plural que es el suma qamaña (vivir bien), ya que la vida de las personas se constituye en el bien jurídico más importante de nuestro ordenamiento jurídico, pues sin ella no se podría establecer la titularidad de ningún derecho u obligación, por ello, los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410.II de la Constitución, reconocen el derecho a la vida, determinando que toda persona tiene derecho a que su vida sea respetada y sea protegida por ley. Asimismo el parágrafo II de la norma citada anteriormente determina los valores que deben ser aplicados a la realidad social, mismos que cumplen el rol de orientar la conducta y el comportamiento de todos los habitantes del territorio nacional, cuyo propósito fundamental es alcanzar el “vivir bien” de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común; se puede decir que los bolivianos sin distinción alguna en el marco de nuestra diversidad cultural, merecemos respeto entre sí a cuyo efecto implica el apoyo recíproco que se funda en las alternaciones de causa comunes que permitan vivir con dignidad y en armonía, justamente con el objeto de trazar el beneficio de las relaciones sociales y guiar los actos jurisdiccionales de los administradores de justicia. El reconocimiento y aplicación efectiva de los principios y valores enunciados anteriormente, permiten la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto constitucional, al disponer que será función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- Fragmento 15
- 1)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada
- la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR