SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014
Fecha: 03-Ene-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la existencia de una primera citación de 26 de abril de 2013, que fue emitida por el Inspector de la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Arandia Tejerina, ante la solicitud verbal de reincorporación presentada por el accionante contra el Rector de la UMSS, donde se programó audiencia de conciliación para el 30 de igual mes y año; sin embargo, y de conformidad al acta de dicha audiencia se refleja la inasistencia del Rector de la referida Universidad en su condición de empleador. Siendo así, que el accionante reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral por haber sido despedido de manera injustificada. Posterior a ello, el Rector de la UMSS a través de su representante legal a tiempo de solicitar nueva audiencia de reincorporación, informó sobre la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo que fue suscrito con el accionante y que de acuerdo a la cláusula Cuarta, ésta tenía vigencia a partir de 21 de mayo al 21 de diciembre de 2012, dejando claramente establecido, que en virtud de la naturaleza del presente contrato el funcionario, a tiempo de la suscripción del documento recibió el preaviso de ley, por lo que debió dejar sus funciones el 22 de diciembre de 2012, término de vencimiento del contrato, no siendo procedente la tácita reconducción.
Paralelamente a ello, el accionante, por memorial de 5 de junio de 2013 a tiempo de solicitar su reincorporación laboral a la UMSS, informó a la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que su persona previo a la suscripción del contrato a plazo antes señalado, sostuvo un primer “contrato verbal” donde cumplió funciones en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil de la UMSS, por el tiempo de cinco meses y tres semanas. Por lo que, la autoridad ahora demandada, mediante nota de 27 del mismo mes y año, respondió al accionante que en estricta aplicación de la normativa vigente, dicha instancia administrativa no tenía competencia para atender casos cuando en los mismos existen hechos controvertidos, los cuales deben ser resueltos ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, adjuntando al mismo, informe fundamentado de la Responsable Legal de dicha Jefatura.
Ahora bien, el art. 9 del CPT señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, siendo así, que las supuestas causales de infracción como el presente caso, se debió llevar acabo ante un Juez en materia laboral. Es decir, que cuando existe contención o controversia las partes podrán ofrecer pruebas para sustentar sus posiciones ante la autoridad jurisdiccional.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, destaca que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la de tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en ese entendido, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En consecuencia, en el presente caso se evidencia la existencia de hechos controvertidos, relativos al tiempo trabajado, toda vez que el accionante, por un lado, señala que hubieron dos contratos a favor de su persona “uno verbal” y otro escrito; y, por otro lado, el Rector de la UMSS, refiere con la documentación presentada, que el accionante tenía un solo contrato con dicha Universidad, éste fue a plazo fijo la misma que se habría cumplido y por lo tanto, ya no requerían más personal para dicha área, aspecto que necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa y/u ordinaria; toda vez, que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, siendo lo correcto denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR