SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014

Fecha: 03-Ene-2013

IMPROCEDENTE”

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) A efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se hizo necesaria la modulación sobre el tema, en base a supuestos legales, a los que se subsume la problemática del caso denunciado referente al tiempo trabajado y el número de contratos -uno verbal previo y otro escrito- en el que sin embargo, el empleador con respaldo documental afirma que solo se trata de un primer contrato laboral y la jefatura de trabajo considera que se estaría ante una conclusión de contrato, conforme consta del informe MTEPS/JDTCBBA/INF908/2013, en la que la Responsable Legal de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomienda que el trabajador acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, por lo que el tribunal, se ve impedido a ordenar que la Jefatura de Trabajo, conmine a la UMSS, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral y el puesto que ocupaba al momento de la conclusión del plazo del contrato de trabajo suscrito con dicha casa superior de estudios, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, al no constatarse prima facie, un despido injustificado; b) No consta que el accionante, hubiera planteado contra la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo, los recursos administrativos que franquea la Ley, que igualmente correspondía hacerlo previa a la interposición de la presente acción tutelar; c) El art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: “ La judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo (…)”, de ahí que siendo que las causales de infracción denunciadas en el caso sub lite resultarían emergentes de un primer contrato verbal y otro escrito, pero que la parte patronal afirma la existencia del contrato laboral escrito únicamente y que ya no requiere los servicios del trabajador al haber vencido el plazo del mismo, hace que indudablemente correspondía al trabajador accionar su pretensión de restitución laboral ante un juez en materia laboral con carácter previo a la tutela constitucional; por lo que en función del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la presente acción tutelar; y, d) En ese orden la SCP “2619-R de 21 de diciembre”, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, ha modulado el tema, disponiendo en consecuencia que aplicando la normas legales relativas a la estabilidad laboral se deben considerar algunos supuestos, donde se infiere que, en caso de que la Jefatura Departamental de Trabajo, dentro del marco de las facultades que le otorga la ley, considere improcedente la emisión de una conminatoria al deducir que el trabajador no fue despedido injustificadamente como se aprecia en esta causa, corresponde a éste, antes de activar la acción de amparo constitucional, acudir a la judicatura laboral, para que se reparen los actos denunciados como vulnerados y si en esta instancia no son reparados recién acudir a la jurisdicción constitucional sin que en vía de amparo constitucional se pueda cuestionar dicha atribución, como pretende el accionante.