SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013
Fecha: 04-Ene-2013
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 05/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 137 vta. a 142, denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona que se crea afectada por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que amenacen o afecten sus derechos, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz para la protección de los derechos o garantías constitucionales; y, 2) No se ha podido demostrar que el demandado sea autor de las agresiones y amenazas denunciadas, debiendo considerase que el Tribunal de garantías no es la instancia competente para determinar la autoría penal.
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 05/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 137 vta. a 142, denegó la tutela solicitada por el accionante sosteniendo: “…en el presente caso, se reitera de que no existen los elementos probatorios que demuestren de que el demandado sea el autor o participe de los hechos que se denuncia en la Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo a la prueba acompañada a la acción, no existe un solo elemento de prueba que lleve al convencimiento a este Tribunal de Garantías de que el demandado sea con probabilidad el participe de las agresiones que se denuncian…” por lo que concluye en la inexistencia de elementos que acrediten la inmediatez del amparo constitucional además sostiene: “…en fecha 19 de agosto de 2012 la accionante sienta denuncia en la FELCC en contra del supuesto agresor, por lo que de manera inmediata acudió previamente a la vía penal, y posteriormente en fecha 22 de agosto de 2012 el fiscal de materia y en cumplimiento con lo previsto por el art. 289 del Código de Pdto. Penal informa el inicio de investigación al Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital, y no obstante haber transcurrido tanto tiempo el Ministerio Público hasta la fecha no ha hecho la imputación formal”.
Es decir, en el presente caso, la accionante alegó la falta de protección respecto a la persona que otrora fue su pareja sentimental pero que a decir de la misma la amenaza, persigue y agrede en su lugar de estudio, domicilio y la vía pública, en este sentido, conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia, no correspondía analizar si existían o no elementos de convicción sobre la veracidad de dichas denuncias pues ello corresponde privativamente a las autoridades penales respectivas al existir un proceso penal abierto sino que lo que correspondía analizar era si el derecho a la vida, la integridad personal de la accionante se encontraba o no suficientemente resguardado en razón a que sus solicitudes a la fiscal encargada del
En lugar de ello, el tribunal de garantías al afirmar que: “…no existen los elementos probatorios que demuestren de que el demandado sea el autor o participe de los hechos que se denuncia…” procede a prejuzgar la causa ignorando que como se lo hizo notar oportunamente pues no se analiza su inocencia o culpabilidad y más bien se analizaba la falta de protección de la accionante justamente por la demora en la tramitación de la investigación penal cuya duración per se implica la vulneración al debido proceso de las partes procesales y que por tanto no debería de ninguna manera utilizarse para fundamentar una resolución contra la accionante pues ello equivaldría a imputarle las deficiencias del proceso penal.
Corresponde en este punto efectuar una reflexión al tribunal de garantías en sentido de que si en el derecho comparado e internacional puede ser suficiente la sola declaración de una víctima de agresión sexual o de género para condenar penalmente a un presunto agresor no resulta coherente ni proporcional por celo judicial exigir pruebas excesivas para otorgar una tutela transitoria a los derechos a la vida e integridad personal en un amparo constitucional pues lo contrario implica que las víctimas deban probar no solo la culpabilidad indiscutible del presunto autor sino lo más grave que son honestas y honradas.
En efecto a modo de ejemplo el Tribunal Supremo Español en su Sala de lo Penal en el Recurso 1399/2009, Resolución 2849/2009, correspondiente a un recurso de casación, sostuvo que: “en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y, c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidadde evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad", entendimiento admitido en casi todos los tribunales europeos y tribunales internacionales penales, por ello mismo no le resulta entendible a este Tribunal la exigencia de mayores pruebas para otorgar una tutela transitoria en un amparo constitucional cuando las autoridades penales competentes pese al transcurso del tiempo incumplieron su deber de otorgar protección provisional a una presunta víctima de violencia hacia las mujeres.
Por otra parte, recordar al Tribunal de garantías respecto a la seriedad de las denuncias en las que presuntamente se encuentre de por medio violencia hacia las mujeres que dentro del caso Gonzáles y otras vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “Distintas pruebas allegadas al Tribunal, señalaron, inter alia, que funcionarios del estado de Chihuahua y del Municipio de Juárez minimizaban el problema y llegaron a culpar a las propias víctimas de su suerte, fuera por su forma de vestir, por el lugar en que trabajaban, por su conducta, por andar solas o por falta de cuidado de los padres… La madre de la joven Herrera declaró que, al interponer la denuncia, las autoridades le dijeron que su hija 'no está desaparecida, anda con el novio o anda con los amigos de vaga', 'que si le pasaba eso era porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa… La madre de la joven González indicó que cuando acudieron a presentar el reporte de desaparición, un funcionario habría dicho a una amiga de su hija que 'seguro se había ido con el novio, porque las muchachas eran muy 'voladas' y se les aventaban a los hombres'. La madre también señaló que cuando fueron a poner la denuncia le dijeron que 'a lo mejor se fue con el novio, que a lo mejor al rato regresaba…' concluyendo la referida Corte en que: 'El Tribunal considera que en el presente caso, los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las víctimas se habrían ido con su novio o que tendrían una vida reprochable y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las víctimas constituyen estereotipos. De otra parte, tanto las actitudes como las declaraciones de los funcionarios demuestran que existía, por lo menos, indiferencia hacia los familiares de las víctimas y sus denuncias'”.
Por todo lo expuesto, y considerando la falta de adopción de oficio de medidas de prevención a favor de la accionante por la fiscal Jhadywee Vargas Chuquimia, seguidas de la falta de atención a sus solicitudes, la misma se vio obligada a plantear acción de amparo constitucional que fue denegada por el tribunal de garantías, corresponde ahora otorgar la tutela transitoria en los términos de Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia, mientras dure el proceso penal seguido por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- que tengan por
- o por resultado
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- El Estado adoptará las medidas necesarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- un recurso efectivo
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- en el caso concreto
- III.3.2. Las acciones constitucionales no son instancias para determinar una responsabilidad penal
- III.3.3. Sobre la tutela inmediata al derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales
- art. 68 de la Ley del Ministerio Público por continuarlas acciones de hostigamiento y amedrentamiento
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a
- 2º CONCEDER
- 3º EXHORTAR
- 4º EXHORTAR