SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013
Fecha: 04-Ene-2013
III.2. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
Respecto a la diferencia entre sexo y género en el trabajo de diagnóstico del acceso a la justicia para las mujeres que viven violencia en el Estado de Jalisco de Maria Guadalupe Ramos Ponce, Angela García Reyes y Luz Elena Rosas citando a Lamas refieren: “El sexo es una característica biológica, resultado de determinantes genéticos universales que definen dos categorías en nuestra especie: hombre y mujer. El género es una característica social, resultado de la asignación de roles diferentes a los hombres y a las mujeres. Las normas y valores de cada sociedad definen para hombres y mujeres los comportamientos adecuados, las esferas de actividad,el acceso a infraestructuras y servicios, incluidos los relacionados con la educacióny la salud, al poder personal, social y político”.
Históricamente sobre las deducidas diferencias de sexo entre mujeres y hombres se procedieron a construir y elaborar los diferentes roles sociales que denominados géneros, es decir, estereotipos sociales de la forma de vestir, de actuar de pensar impuestas socialmente y transmisibles de generación en generación desde una visión patriarcal. En este sentido, el referido trabajo también sostiene: “De qué manera estos arquetipos han propiciado la violencia de género, Pérez del Campo nos da la respuesta: Cualquier sistema ideológico autoritario -y el sistema patriarcal lo es en grado sumo- necesita transmitir sus postulados de manera incuestionable con el fin de que se pueda sostener como verdades absolutas el conjunto de principios y valores en los que se inspira. En el sistema patriarcal la diferencia sexual se presenta como razón suprema, base y fundamento de la discriminación que inspira su ideología. Deja de ser discriminatorio aquello que viene a ser impuesto por fuerza de la naturaleza. Lo biológico queda erigido en destino fatal. Rebatirlo supone un desafío contra natura, algo condenado al fracaso. El discrepante merece la condena moral; se le castiga con el infierno en la otra vida, y en ésta se le somete al anatema civil de la persecución, el repudio social y el ostracismo intelectual. La normalidad es la de aquellos que hacen suyas las leyes y los valores del patriarcado, sin discusión. Es el dogma impuesto a la sociedad, individual y colectivamente”.
Ahora bien, de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: “El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…”; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- que tengan por
- o por resultado
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- El Estado adoptará las medidas necesarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- un recurso efectivo
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- en el caso concreto
- III.3.2. Las acciones constitucionales no son instancias para determinar una responsabilidad penal
- III.3.3. Sobre la tutela inmediata al derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales
- art. 68 de la Ley del Ministerio Público por continuarlas acciones de hostigamiento y amedrentamiento
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a
- 2º CONCEDER
- 3º EXHORTAR
- 4º EXHORTAR