SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013
Fecha: 04-Ene-2013
III.3.2. Las acciones constitucionales no son instancias para determinar una responsabilidad penal
La acción de amparo contra el demandado Fernando Oscar Alvez Segovia no puede prosperar en los términos efectuados por la accionante, es decir, que ante la falta de protección procesal se le prohíba: “…la persecución que me realiza…” o ordenar el “…cese de las restricciones, de las conductas agresivas amenazantes y humillantes…” porque en general la valoración de supuestos para la imposición de medidas cautelares es privativa de los fiscales y jueces penales, así la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, indicó: “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”, otro entendimiento en las circunstancias del caso concreto implicaría que este Tribunal vulnere la garantía de presunción de inocencia del demandado.
En efecto este Tribunal se encuentra vedado de determinar responsabilidad penal, así la SC 1449/2002-R de 28 de noviembre, sostuvo que: “...un Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo; en el caso concreto ver si existe o no delito...” y por tanto de imponer medidas cautelares contra el accionante de forma directa en razón a que si bien el mismo está siendo investigado goza de presunción de inocencia además del derecho a la educación.
Los fallos de este Tribunal, no pueden determinar per se responsabilidad penal alguna de forma que inclusive en aquellos casos en los cuales se conceda la tutela decidiéndose remitir antecedentes al Ministerio Público no podría interpretarse la existencia automática de responsabilidad penal, así la SC 1175/2004-R de 27 de julio, referido a un caso originado en la concesión de una acción de libertad otrora acción de habeas corpus se sostuvo: “...el citado fallo indudablemente estableció la aprehensión y detención indebidos; empero no puede constituirse en la única prueba para determinar la comisión del delito de privación de libertad como tampoco para determinar el dolo o culpa en la acción de la autoridad que incurrió en la lesión del derecho a la libertad física, pues ésta lesión se establece haciéndose abstracción del ánimo de la autoridad recurrida, pues la intencionalidad en la privación de la libertad sólo puede ser sujeto de análisis dentro de un proceso penal”. En las condiciones del presente caso en las cuales los hechos que sustentan la demanda de amparo constitucional son justamente los investigados en el proceso penal, un pronunciamiento en el fondo contra el accionante quien no cuenta si quiera con imputación formal implicaría prejuzgamiento y la vulneración de la garantía de presunción de inocencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- que tengan por
- o por resultado
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- El Estado adoptará las medidas necesarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos
- un recurso efectivo
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- en el caso concreto
- III.3.2. Las acciones constitucionales no son instancias para determinar una responsabilidad penal
- III.3.3. Sobre la tutela inmediata al derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- está facultada para realizar una nueva denuncia al tratarse presuntamente de nuevos hechos que incluso podrían ameritar la intervención de funcionarios policiales
- art. 68 de la Ley del Ministerio Público por continuarlas acciones de hostigamiento y amedrentamiento
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a
- 2º CONCEDER
- 3º EXHORTAR
- 4º EXHORTAR