SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013
Fecha: 11-Ene-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01990-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 242 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Vega Solíz contra Francisco Rivero Hoyos, Edelmira Rivera Figueroa, Rolando Ortega, Rolando Cruz, Gabriela García Galarza, Marcelina Romero Díaz, Mariluz Chocala Condori y Ana Gloria Gonzales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 59 a 65 vta., la accionante expone, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Avelino Vega Escalante -padre de la accionante-, recibió como dotación del Estado, una extensión superficial de 6 has y 4.000 m², tal cual se evidencia del Título Ejecutorial 20719 de 18 de julio de 1961, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija bajo la partida 299 del Libro de Propiedad Agraria e inscrito al folio 170 del anotador, el 21 de octubre de 1974.
A la conclusión del trámite de declaratoria de herederos, la accionante por acuerdo mutuo con sus hermanos -que también son coherederos-, suscribieron un documento de partición avencional del bien inmueble heredado de su progenitor; así, le concedieron el lote 2, cuya extensión superficial es de 25.559 m²; por consiguiente, al haber inscrito tanto la declaratoria de herederos y el documento de partición en los registros correspondientes, se considera legítima propietaria del fundo antes citado. En el lugar, junto con sus hermanos nacieron y crecieron; asimismo, construyó su vivienda para habitar en ella, teniendo como ocupación principal la agricultura y la crianza de animales, fue así que, guardó posesión de la citada parcela, de manera pacífica y continuada por más de ochenta años. Es conocida por sus vecinos, con quienes mantiene buenas relaciones en el marco del respeto a las propiedades.
El 13 de agosto de 2012, mientras se disponía a comenzar la jornada laboral junto a su nietos y bisnietos, fue sorprendida por una turba de personas que ingresó de manera violenta a su propiedad, situada a escasos metros de su habitación, los individuos lanzaban petardos, “mata suegras” y hacían explotar cachorros de dinamita; además, se encontraban armados con piedras y palos envueltos con alambres de púas.
La turba de aproximadamente doscientas personas, estaba encabezada por Francisco Rivero Hoyos y Edelmira Rivero Figueroa, quienes cuentan con antecedentes penales, a muchos no logró identificar porque sus rostros se encontraban cubiertos. Una vez que los avasalladores ingresaron en el lugar les amenazaron y efectuaron tareas de aplanamiento, destruyendo sembradíos; es más, con la maquinaria pesada que llevaron al lugar, taparon la poza de agua de la que bebían sus animales; asimismo, ella recogía este líquido elemento para su subsistencia en tiempos de sequía. Desde el día en que se perpetraron estos hechos, no puede transitar con libertad, inclusive, tiene que llevar agua en turriles para sus animales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda y a no sufrir violencia; citando al efecto los arts. 15, 19.I, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la restitución física e inmediata del inmueble, se ordene el retiro de los asentados en su inmueble, con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de octubre de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogada, y los demandados, asistidos de sus abogados, conforme consta en el acta cursante de fs. 238 a 242, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogada ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos: Los documentos acompañados en calidad de pruebas, demuestran el derecho propietario de la accionante, sobre la extensión superficial de 2 has y media aproximadamente, parcela que está situada en Pampa Galana; por consiguiente, no existe óbice alguno para conceder la tutela.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Francisco Rivero Hoyos y Edelmira Rivera Figueroa, presentaron informe escrito cursante de fs. 161 a 164 vta., con los siguientes argumentos: a) De ser ciertas las vulneraciones de los derechos de la accionante, la justicia ordinaria cuenta con mecanismos apropiados para su protección, como es la acción reivindicatoria, el interdicto, la vía penal para el supuesto caso de haberse producido el despojo y, si se trata de consolidar su vocación agropecuaria, se encuentra expedita la vía agraria como es el saneamiento a pedido de parte; b) La accionante alega que los hechos hubieran tenido lugar el 13 de agosto de 2012; empero, acudió a la justicia constitucional recién el 15 de octubre del mismo año; es decir, sesenta y tres días después, lo cual implica que no requería de una inmediata protección; c) Los derechos invocados como lesionados son susceptibles de protección en otras vías, debido a que no son de naturaleza subjetiva, sino de orden patrimonial, lo cual facilita que sean protegidos en la instancia ordinaria. Lo pretendido por la accionante, de ninguna manera amerita la protección constitucional, porque se trata de dirimir un derecho controvertido; d) Los documentos aparejados al informe demuestran que, la accionante junto a Francisco Rivero Hoyos, decidió vender los predios que ahora reclama a terceras personas; en consecuencia, son 300 has de las cuales la accionante no tiene “un solo milímetro”. Su progenitor fue beneficiado con la dotación de 5 has, superficie que debía dividirse entre siete hijos, cuatro varones y tres mujeres, de manera que, la declaratoria de herederos debía otorgar a menos de una hectárea a cada uno; sin embargo, Rosario Vega Solíz aparece con más de 2 has, lo cual significa que, la accionante pretende apropiarse de predios ajenos que nunca le pertenecieron; y, e) La aseveración de que los sembradíos fueron destruidos, es falsa, como se podrá advertir en las fotografías, los terrenos permanecen como antes se encontraban; asimismo, señala que, en la vía penal no pudo restablecer sus derechos, lo cual no es cierto, si en esa instancia no pudo prosperar la causa, eso se debe a la falsedad de sus afirmaciones; finalmente, los predios que mediante esta acción se reclaman, están situados en otro lugar, en la zona cercana al barrio “Luis Espinal”, tal cual se puede advertir de las fotografías adjuntas.
Rolando Ortega, Mary Luz Chocala Condori, Gabriela García Galarza, Marcelina
Romero y Ana Gloria Gonzales, presentaron informe escrito cursante de fs. 234 a 237 vta., argumentando que la acción de amparo constitucional es “improcedente”, en función a los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su demanda señala haber sufrido violencia física y sentir temor por su vida; consiguientemente, la lesión a los derechos a la vida y la integridad física corresponden ser tutelados vía acción de libertad, conforme manda el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la “SCP 0699/2012 de 13 de agosto”; asimismo, invoca como derechos lesionados la dignidad y la libertad, citando al efecto el art. 22 de la CPE; en consecuencia, la acción de amparo constitucional no es la vía apropiada para la protección de los derechos mencionados; 2) Al tenor del art. 54 del CPCo, la presente acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, que de no cumplirse no es posible analizar el fondo de la problemática planteada y menos concederse la tutela; por cuanto, la esencia de este principio es evitar que la jurisdicción constitucional se convierta en sustituta de los mecanismos ordinarios previstos por la ley; en ese mismo contexto, conforme estipula el art. 129 de la CPE, otro de los principios a cumplirse es la inmediatez, la cual permite proteger de manera inmediata los derechos vulnerados; sin embargo, los hechos denunciados se originaron el 13 de agosto de 2012, la acción de amparo constitucional fue interpuesta dos meses después, lo cual implica que la protección no es oportuna y menos inmediata; 3) Es posible prescindir del principio de subsidiariedad cumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la “SC 0832/2005-R de 25 de julio”; así, el entonces Tribunal Constitucional determinó que, la excepción a la subsidiariedad no opera ipso facto, sino ante el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la “SC 0196/2011-R de 11 de marzo”; 4) Por otro lado, la accionante acudió a la justicia penal para precautelar sus derechos presuntamente lesionados, lo cual hasta la fecha de interposición de esta acción se encontraba en trámite, si después de su conclusión persistiese la lesión, recién podría acudirse a la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa. Con relación a la presunta vulneración del derecho a la dignidad, la accionante debe acudir al juez de sentencia, ejercitando la acción penal privada; y, 5) Debido a los constantes avasallamientos suscitados en el país, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de frenar este fenómeno, mediante la “SC 0270/2010-R de 7 de junio”, precisó los requisitos para hacer abstracción del principio de subsidiariedad, los cuales no se cumplieron en la presente acción. Por otro lado, “Francisco Rivera” señaló tener mejor derecho propietario por ser comunario del lugar, motivo por el cual, el ingreso se efectuó con su autorización, en efecto, existe derecho controvertido, situación que impide al Tribunal de garantías resolver en el fondo la causa.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 242 a 248 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo el cese de los actos perturbatorios, desocupar el bien inmueble, la entrega del mismo a su propietaria y se libre mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema del Estado, la misma se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual supone el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación previstos en la ley; por consiguiente, la persona agraviada debe en principio acudir a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, dicha regla no es absoluta, de manera que, si ello obstaculiza la inmediata protección de los derechos fundamentales, su cumplimiento no es obligatorio, aperturándose inmediatamente la jurisdicción constitucional, así lo establece el art. 54.II del CPCo; ii) Los derechos invocados por la accionante están plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado; de igual manera, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que “nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad”; por otro lado, el art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe la justicia por sí mismo; lo cual permite concluir que, la propiedad privada es un derecho constitucional, en efecto, merece la protección de la autoridades estatales; iii) Las pruebas aparejadas al expediente demuestran que, Rosario Vega Solíz, es propietaria de una parcela de terreno situado en la zona Pampa Galana, la cual heredó de su padre. El Título Ejecutorial que demuestra su derecho propietario, fue registrado en DD.RR. en la partida 299 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento de Tarija, inscrito al folio 170 del anotador en fecha 21 de octubre de 1974; de la misma forma, la declaratoria de herederos se encuentra registrada en DD.RR.; por consiguiente, el derecho propietario de la accionante se encuentra consolidado; iv) La acción de amparo constitucional es el medio reparador ante acciones o medidas de hecho, entendidas como las acciones ilegales o arbitrarias producidas en desconocimiento de las leyes; consecuentemente, la presente garantía constitucional es el mecanismo de control de poder, tanto de las autoridades públicas como particulares; v) Corresponde determinar si los actos denunciados constituyen medidas de hecho, que permitan prescindir de las instancias legales ordinarias para acceder a la justicia constitucional, a cuyo fin se deben tener presente los requisitos fijados por la “SC 0148/2010-R de 17 de mayo” y la “SCP 0236/2012 de 24 de mayo”; así, al tenor de la demanda se tiene que, los demandados ingresaron de manera violenta con uso de explosivos, en un número mayor al que podía ser controlado por los ocupantes, aspecto que demuestra la consumación de las acciones o medidas de hecho, más aún, si la accionante es una mujer mayor a ochenta años; vi) Del análisis de la prueba acompañada por el demandado se puede establecer con claridad que no existe derecho controvertido; de concurrir tal aspecto, el Tribunal de garantías no tendría competencia para establecer el mejor derecho propietario, pues su ámbito de acción radica únicamente para verificar la violación de los derechos fundamentales. Con relación al tiempo en que se acudió a la justicia constitucional, Tribunal de garantías considero que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, tal cual prescribe el art. 55 del CPCo y, tratándose de medidas de hecho, dos meses son razonables. Por otro lado, Rosario Vega Solíz, con la finalidad de resguardar su integridad física acudió a la vía penal, instancia que tiene una finalidad distinta a la de la jurisdicción constitucional; vii) El Tribunal de garantías consideró y asumió que los demandados se encontraban asentados en el terreno de propiedad de la accionante, lo cual establece que, efectivamente se produjo el avasallamiento del inmueble, con lo que se provocó un daño inminente e irreversible; y, viii) En una sociedad políticamente organizada, las conductas de las personas deben estar reguladas por normas de trato social, de manera que, las personas tienen la obligación de acatar la Constitución Política del Estado; que de no observarse, existe el órgano judicial que hará cumplir con el uso de la fuerza si es necesario; empero, de ninguna manera está permitido acudir a las vías de hecho o hacer justicia por mano propia, si hubiera duda del mejor derecho propietario, los documentos debieron ser llevados a la autoridad judicial; sin embargo, en función a los entendimientos establecidos en las “SSCC 0832/2005-R, 0148/2010-R, 1709/2010-R, 0455/2011-R y, SCP 0236/2012 de 24 de mayo”, se concluye que, efectivamente existen medidas o acciones de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia legalizada del Título Ejecutorial de 23 de abril de 1973, por el cual el Estado concedió en favor de Avelino Vega Escalante la extensión superficial de “6.4000” metros, equivalentes 6 has y 4000 m², constituidos en una parcela, situada en la zona de Pampa Galana, cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija, documento que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la partida 299, del Libro de Propiedad Agraria e inscrito en el folio 170 del anotador, en fecha 21 de octubre de 1974 (fs. 5 y vta.).
II.2. En los antecedentes del legajo procesal cursa copia legalizada del testimonio del proceso de declaratoria de herederos seguido por Marciano, Victoria, Juan, Domingo y Rosario Vega Solíz, por el cual, la autoridad judicial declaró a los prenombrados, herederos de Avelino Vega Escalante (fs. 6 a 13 vta.).
II.3. Mediante documento privado de partición avencional, suscrito el 4 de septiembre de 1984, los hijos de Avelino Vega Escalante, de manera voluntaria decidieron dividir la superficie heredada, otorgándole a Rosario Vega Solíz una extensión superficial de 25 559 m², documento que se encuentra registrado en DD.RR. del departamento de Tarija (fs. 14 a 15 vta.).
II.4. Las copias legalizadas de los formularios de pago de impuestos, demuestran que, la accionante cumplió con las obligaciones impositivas por concepto de su vivienda unifamiliar, asentada en una superficie de 25 559 m², desde la gestión 2000 a 2011 (fs. 21 a 32).
II.5. Cursa el testimonio 0989/2007 de 15 de agosto, por el cual Francisco Rivero Hoyos, Rosario Vega Solíz, Teodora Montellanos Vega, Carlos Montellanos Reyes, Rosa Ramona Hoyos Flores, Ariel Hoyos Vilte y Eustaquio Patricio Hoyos Vega, otorgaron poder especial en favor de Alejandro Rivero Hoyos y Deterlino Walter Vega Escalante, con la finalidad de que los apoderados gestionen la venta de 60 has de terreno y continúen con los trámites de saneamiento del inmueble situado en la zona de Pampa Galana, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.01.1.25.0001922 (fs. 114 y vta.).
II.6. El testimonio correspondiente al documento privado de compra venta de un lote de terreno, da cuenta que Francisco Rivero, Rosario Vega Solíz y “otros”, declararon ser propietarios de un lote de terreno situado en la zona de Pampa Galana, con una extensión superficial de 300 has, de los cuales, parte de las acciones y derechos que corresponden a Francisco Rivero Hoyos, consistente en 120 000,699 m², equivalentes a 12 has y 699 m², fueron transferidos a través de sus apoderados (Alejandro Rivero Hoyos y Deterlino Walter Vega Escalante), a favor de Amalia Maritza Portillo Llanque (fs. 114 a 120 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a no sufrir violencia,en razón a que, el 13 de agosto de 2012, los demandados junto a otras personas no identificadas, ingresaron de manera violenta a los predios de su propiedad, cuyo derecho propietario está consolidado en función a la declaratoria de herederos, que está debidamente registrada en DD.RR.; asimismo, a momento de incursionar en el bien inmueble, los avasalladores provocaron destrozos en su parcela, generando daño en sus sembradíos, inclusive sufrieron severas agresiones físicas; finalmente, el pozo de agua del cual bebía su ganado, fue tapado con maquinaria pesada; por cuya razón, hasta la interposición de la presente acción se veía obligada a llevar este líquido elemento en turriles para la subsistencia de sus animales. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional instituido por el art. 128 de la CPE, integra el acápite de las acciones de defensa en la Ley Fundamental, constituyéndose en un mecanismo de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstos en la Norma Suprema del Estado, los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el país, salvo los derechos tutelados por otras acciones de defensa. En su ámbito de acción, tiene la aptitud de contrarrestar las acciones y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o, amenacen de restricción o supresión los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. En ese sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la misma no forma parte de los mecanismos intraprocesales de protección de los derechos; es decir, su activación está condicionada únicamente cuando las instancias inmediatas de protección resultaren ser ineficaces, inoportunas e inconducentes; por consiguiente, previamente y de manera obligatoria, se deben agotar todos los medios legalmente establecidos, de no cumplirse con dicha condición, la jurisdicción constitucional se ve impedida en hacer un análisis de fondo de la problemática planteada; y en consecuencia, también está inhabilitada para conceder o denegar la tutela.
Ahora bien, la justicia constitucional al mando del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; así, en el cumplimiento de sus fines, esta jurisdicción debe caracterizarse por ser rápida oportuna y eficiente; por consiguiente, el principio de celeridad se constituye en su elemento rector. En ese contexto, a través de los razonamientos expuestos en los diferentes fallos emanados del máximo intérprete de la Norma Suprema, se han identificado circunstancias donde es posible prescindir del principio de subsidiariedad, al tratarse de la urgencia que amerita la tutela impetrada; es decir, que si la justicia constitucional no obrase con la debida celeridad, existe el riesgo de que los efectos de la vulneración tiendan a empeorar o en su defecto los resultados sean irreversibles, tal es el caso de las acciones o medidas de hecho, cuyas conductas deben ser sometidas a la jurisdicción constitucional y, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, relegando el principio de subsidiariedad tiene la plena facultad para conocer y resolver el asunto. En ese sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumiendo los entendimientos de las SSCC 0864/2003-R; 0119/2003-R; 0832/2005-R y 0849/2007-R; entre muchas otras, estableció el siguiente razonamiento: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a acciones o medidas de hecho
La justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, opera únicamente en circunstancias donde se comprometan derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, las medidas o acciones de hecho, son entendidas como conductas reñidas con las previsiones contenidas en las leyes y el orden constitucional, de manera que, ante la afectación de los derechos tutelados por la presente garantía, como consecuencia de la consumación de estas acciones, el agraviado tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional tan pronto como se haya producido el acto ilegal, relegando inclusive el agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección; consiguientemente, en principio es importante señalar que, de acuerdo con los razonamientos de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Ahora bien, de haberse materializado las acciones que alteren el orden constitucional o, el ejercicio de la justicia con mano propia, como se dijo anteriormente, la víctima tiene la facultad de acudir a la jurisdicción constitucional a fin de restituir o reparar el derecho vulnerado, a cuyo efecto, asumiendo los razonamientos del entonces Tribunal Constitucional, plasmados en sus diferentes fallos, la actual jurisprudencia consolidó la flexibilidad del principio de subsidiariedad y las reglas respecto a la, legitimación pasiva; así, el entendimiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó:
“a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5)” (las negrillas son nuestras).
En otro orden de ideas, es menester poner de relieve que, la justicia constitucional es la instancia para resguardar derechos plenamente consolidados, lo que implica que, esta jurisdicción no aperturará su competencia, entre tanto no se acredite la titularidad del derecho plenamente consolidado, al considerar que, esta instancia no es la llamada para definir derechos, lo cual implica que, tratándose de derechos controvertidos, el presunto agraviado debe acudir a la justicia ordinaria para definir y consolidar los mismos, lo cual equivale a sostener que, no es posible acudir a esta jurisdicción en busca de tutela de derechos, cuya titularidad se encuentre en disputa. En efecto, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, debe simplemente impartir justicia; es decir, debe analizar el fondo de la problemática llevada a su consideración, en resguardo de la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, bajo los postulados del principio de verdad material, estas autoridades al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener convicción, certidumbre y seguridad de los hechos, tal como hubieran ocurrido, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, dado que, la labor noble de impartir justicia no puede operar en base a presunciones; sin embargo, no obstante de las flexibilidades aludidas anteriormente, el accionante está compelido en observar ciertas condiciones o requisitos establecidas a este fin; así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el fallo citado en líneas precedentes, estableció lo siguiente:
“c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas fueron agregadas).
La finalidad de los entendimientos a los que arribó el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de los fallos citados precedentemente, es la de viabilizar la eficacia y prontitud de la justicia constitucional en demandas relacionadas con acciones o medidas de hecho, pues se trata de resguardar derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, es un derecho fundamental susceptible de protección constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes del proceso, Avelino Vega Escalante, fue beneficiado con la dotación de tierras por parte del Estado, adquiriendo una extensión superficial de 6 has y 4.000 m²; asimismo, se comprueba que la accionante es heredera del prenombrado. Por otro lado, conforme se tiene del documento privado de partición avencional, Rosario Vega Solíz, se benefició con una parcela cuya extensión superficial es de 25.559 m². En consecuencia, al estar debidamente inscrito en los registros correspondientes, el derecho propietario del fundo con la extensión superficial antes citada, está plenamente consolidado a favor de la accionante.
En efecto, conviene puntualizar el contenido del art. 56 de la CPE, cuya norma señala:
“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.
En ese contexto, es menester recalcar que, el art. 9.4 de la CPE, estipula como fin y función esencial del Estado, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Norma Fundamental; de la misma forma, el art. 13.I de la CPE, prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
En el caso en examen, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume la autenticidad y la ostensible consolidación del derecho propietario de Rosario Vega Solíz, sobre la parcela situada en la zona de Pampa Galana, cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 25.559 m², lo cual de manera categórica desvirtúa la existencia de derecho controvertido sobre dicho bien inmueble, pues existen pruebas suficientes que avalan dicho extremo, como son el Titulo Ejecutorial, el testimonio de declaratoria de herederos y el documento privado de partición avencional, debidamente registrados en las instancias correspondientes.
Las acciones ejercidas por los demandados, resultan ser la típica manifestación de las acciones o medidas de hecho, pues ingresaron de manera violenta en una propiedad privada, en franco desconocimiento y contravención del art. 56 de la CPE y, siendo obligación del Estado, velar por la primacía de la Constitución Política del Estado y resguardar los derechos fundamentales reconocidos por la precitada Norma Fundamental, al haberse evidenciado que se han cumplido con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, simplemente corresponde conceder la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 242 a 248 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
El Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, no conoció el asunto por encontrarse con baja médica, por lo que se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA