SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013
Fecha: 11-Ene-2013
el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5)” (las negrillas son nuestras).
En otro orden de ideas, es menester poner de relieve que, la justicia constitucional es la instancia para resguardar derechos plenamente consolidados, lo que implica que, esta jurisdicción no aperturará su competencia, entre tanto no se acredite la titularidad del derecho plenamente consolidado, al considerar que, esta instancia no es la llamada para definir derechos, lo cual implica que, tratándose de derechos controvertidos, el presunto agraviado debe acudir a la justicia ordinaria para definir y consolidar los mismos, lo cual equivale a sostener que, no es posible acudir a esta jurisdicción en busca de tutela de derechos, cuya titularidad se encuentre en disputa. En efecto, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, debe simplemente impartir justicia; es decir, debe analizar el fondo de la problemática llevada a su consideración, en resguardo de la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, bajo los postulados del principio de verdad material, estas autoridades al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener convicción, certidumbre y seguridad de los hechos, tal como hubieran ocurrido, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, dado que, la labor noble de impartir justicia no puede operar en base a presunciones; sin embargo, no obstante de las flexibilidades aludidas anteriormente, el accionante está compelido en observar ciertas condiciones o requisitos establecidas a este fin; así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el fallo citado en líneas precedentes, estableció lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- c.1) Regla general
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR