SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013
Fecha: 11-Ene-2013
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 242 a 248 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo el cese de los actos perturbatorios, desocupar el bien inmueble, la entrega del mismo a su propietaria y se libre mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema del Estado, la misma se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual supone el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación previstos en la ley; por consiguiente, la persona agraviada debe en principio acudir a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, dicha regla no es absoluta, de manera que, si ello obstaculiza la inmediata protección de los derechos fundamentales, su cumplimiento no es obligatorio, aperturándose inmediatamente la jurisdicción constitucional, así lo establece el art. 54.II del CPCo; ii) Los derechos invocados por la accionante están plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado; de igual manera, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que “nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad”; por otro lado, el art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe la justicia por sí mismo; lo cual permite concluir que, la propiedad privada es un derecho constitucional, en efecto, merece la protección de la autoridades estatales; iii) Las pruebas aparejadas al expediente demuestran que, Rosario Vega Solíz, es propietaria de una parcela de terreno situado en la zona Pampa Galana, la cual heredó de su padre. El Título Ejecutorial que demuestra su derecho propietario, fue registrado en DD.RR. en la partida 299 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento de Tarija, inscrito al folio 170 del anotador en fecha 21 de octubre de 1974; de la misma forma, la declaratoria de herederos se encuentra registrada en DD.RR.; por consiguiente, el derecho propietario de la accionante se encuentra consolidado; iv) La acción de amparo constitucional es el medio reparador ante acciones o medidas de hecho, entendidas como las acciones ilegales o arbitrarias producidas en desconocimiento de las leyes; consecuentemente, la presente garantía constitucional es el mecanismo de control de poder, tanto de las autoridades públicas como particulares; v) Corresponde determinar si los actos denunciados constituyen medidas de hecho, que permitan prescindir de las instancias legales ordinarias para acceder a la justicia constitucional, a cuyo fin se deben tener presente los requisitos fijados por la “SC 0148/2010-R de 17 de mayo” y la “SCP 0236/2012 de 24 de mayo”; así, al tenor de la demanda se tiene que, los demandados ingresaron de manera violenta con uso de explosivos, en un número mayor al que podía ser controlado por los ocupantes, aspecto que demuestra la consumación de las acciones o medidas de hecho, más aún, si la accionante es una mujer mayor a ochenta años; vi) Del análisis de la prueba acompañada por el demandado se puede establecer con claridad que no existe derecho controvertido; de concurrir tal aspecto, el Tribunal de garantías no tendría competencia para establecer el mejor derecho propietario, pues su ámbito de acción radica únicamente para verificar la violación de los derechos fundamentales. Con relación al tiempo en que se acudió a la justicia constitucional, Tribunal de garantías considero que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, tal cual prescribe el art. 55 del CPCo y, tratándose de medidas de hecho, dos meses son razonables. Por otro lado, Rosario Vega Solíz, con la finalidad de resguardar su integridad física acudió a la vía penal, instancia que tiene una finalidad distinta a la de la jurisdicción constitucional; vii) El Tribunal de garantías consideró y asumió que los demandados se encontraban asentados en el terreno de propiedad de la accionante, lo cual establece que, efectivamente se produjo el avasallamiento del inmueble, con lo que se provocó un daño inminente e irreversible; y, viii) En una sociedad políticamente organizada, las conductas de las personas deben estar reguladas por normas de trato social, de manera que, las personas tienen la obligación de acatar la Constitución Política del Estado; que de no observarse, existe el órgano judicial que hará cumplir con el uso de la fuerza si es necesario; empero, de ninguna manera está permitido acudir a las vías de hecho o hacer justicia por mano propia, si hubiera duda del mejor derecho propietario, los documentos debieron ser llevados a la autoridad judicial; sin embargo, en función a los entendimientos establecidos en las “SSCC 0832/2005-R, 0148/2010-R, 1709/2010-R, 0455/2011-R y, SCP 0236/2012 de 24 de mayo”, se concluye que, efectivamente existen medidas o acciones de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- c.1) Regla general
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR