SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013

Fecha: 11-Ene-2013

a)

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en todo el contenido de su acción y ampliándola señaló: a) La Resolución de detención preventiva, apelada por el imputado, debía remitirse al superior en grado en veinticuatro horas, plazo que fue incumplido por los demandados; b) La autoridad judicial debió cumplir con los arts. 130 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y con la determinación de la Sala Penal Segunda, “en función del principio de dirección procesal, que le obliga como encargado de contralor de garantías constitucionales, que se respeten los plazos previstos por ley y de las autoridades superiores” (sic); este, incumplimiento provocó una retardación de justicia; c) El Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Primero, debió cumplir con lo establecido en los arts. 56 del CPP; y 94.12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que le obliga como funcionario judicial a cumplir la ley y las disposiciones del Juez y de la Sala Penal; c) Recién el 30 de noviembre de 2012, después de dieciocho días de su disposición se remitieron obrados y seis días después de haberse presentado la presente acción, y con una segunda conminatoria, generando una incertidumbre jurídica; d) Se amplía esta acción, porque el Secretario en suplencia legal, después de la interposición de esta acción, no firmó las actuaciones de ese Juzgado, así la remisión de antecedentes en cuestión sólo lleva la firma del Juez; incurriendo en omisiones indebidas, ahora justificando que no está su firma pretende desconocer la disposición del Juez; e) Se vulneró el principio de celeridad procesal al incumplir los plazos procesales en desmedro de la igualdad de partes; y, f) No hay subsidiariedad, porque el daño provocado es irreparable, al haber la autoridad y funcionario demandados, remitido esos antecedentes después de dieciocho días, cuando debió ser en el día, incumplimiento que no se puede rectificar o retrotraer en el tiempo, habiéndose negado el acceso a la justicia.

Juan Carlos Zegarra Aranda, apoderado y abogado del tercero interesado, refirió: a) La problemática planteada es respecto a que no se hubiera cumplido con la remisión de fotocopias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, a la Sala Penal Segunda, para conocer la apelación formulada; b) Se pretende con esta acción acelerar la remisión de fotocopias; causando un embrollo, así, la parte contraria se apersonó a esa acción de libertad, donde obtuvo un copia que presentó a la Sala Penal Segunda, alegando que había el resultado de esa acción de libertad, y la citada Sala expidió una conminatoria al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para que se remitan las fotocopias, cuando el 6 de septiembre de 2012, ya se habían remitido las mismas para la apelación y se sustanció mal, porque la parte contraria hizo que la Sala Penal Segunda, notifique en “domicilios extraños”, por eso se falló sin que el imputado esté presente en la audiencia, disponiendo su detención preventiva; ante esto el imputado formuló otra acción de libertad, en la que se dispuso corregir ese procedimiento ilegal de notificaciones; c) Al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se pidió la remisión de todos los obrados y cancelado para ese legajo y su remisión al Tribunal Departamental de Justicia, ahora se tienen dos legajos del mismo, o sea es un acto ya superado eso del envío; d) Un cuaderno fue enviado el 25 de octubre, radicándose en la Sala Penal Tercera,  cometiéndose un error al crear un nuevo “IANUS” para el mismo caso, uno radicado en la Sala Segunda y otro en la Sala Tercera y ésta advertida de la anomalía, envió antecedentes a la Sala Penal Segunda; por lo que, la audiencia de apelación señalada para el 12 de noviembre de 2012, fue suspendida al existir error de doble “IANUS” para el caso, solicitando su corrección de procedimiento; y, e) La presente acción, es por una remisión de fotocopias que debe ser rechazada por no formular qué garantías constitucionales han sido vulneradas; y correspondería la acción de cumplimiento, si el servidor público omite sus deberes, ni aun así, porque es claro el art. 53 del CPCo.