SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013
Fecha: 11-Ene-2013
concedió
Por Resolución 300/2012 de 7 noviembre, cursante de fs. 735 a 738 vta., el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela únicamente con relación al Juez codemandado, con los siguientes argumentos: i) En el caso, el accionante manifestó que, está siendo restringido en su derecho al debido proceso, al no contar con un acceso a la justicia, y atentando el principio de celeridad, “derechos” consagrados en la Ley Fundamental en los arts. 115.II y 180.I, ante la falta de cumplimiento de los plazos para proceder con la audiencia de apelación de medida cautelar conforme al art. 251 del CPP, reclamando el cumplimiento de una disposición del Tribunal de apelación, respecto a la tramitación de una apelación que afectaría al debido proceso y que generaría su limitación a tener acceso a una justicia pronta y oportuna al no tener certidumbre respecto al fallo de una apelación formulada; ii) En una nueva acción de libertad, a través de la Resolución 123/2012 de 28 de septiembre, la Sala Penal Primera concedió la libertad de Félix Fernández Mamani, anulando la Resolución 111/2012, y ordenó que la Sala Penal Segunda, fije nuevo día y hora de audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de la detención preventiva, en el plazo de setenta y dos horas; para el efecto, la Sala referida emitió la providencia de 10 de octubre de 2012, solicitando al Juez Primero de Instrucción en lo Penal remita en el día el cuaderno de apelaciones en sus partes pertinentes a esa Sala; el Juez nombrado, el 12 del referido mes y año, cumpliendo ese proveído dispuso que, por Secretaría del Juzgado a su cargo, se envíe el cuaderno de apelaciones solicitado dentro de las veinticuatro horas, ante el Tribunal Departamental de Justicia, incumpliendo lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, que le ordenaba se despache esos antecedentes a la misma Sala en el día, habiéndose expedido el cuaderno de apelación el 30 del mismo mes y año; ii) Respecto a Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se manifestó que no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda con la remisión de los antecedentes de la apelación, sino hasta después de dieciocho días, y hasta después de haberse interpuesto la presente acción, lo cual es evidente de acuerdo a los antecedentes y lo manifestado por la autoridad demandada; iii) En cuanto a Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero, éste no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, lo que causa retardación en el trámite para la resolución de las medidas cautelares apeladas, habiendo informado el demandado que no tenía conocimiento de los dispuesto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; iv) Es evidente que la autoridad demandada, decretó el 12 de octubre de 2012, la remisión del cuaderno de apelaciones dentro de las veinticuatro horas, pero en los hechos no se dio cumplimiento a tal disposición; v) La falta de provisión de recursos para las fotocopias, si bien puede explicar la falta de cumplimiento para la remisión de los actuados solicitados, pero no se constituye en un justificativo legal, considerando que el procedimiento penal vigente en el trámite de la apelación de medidas cautelares, establece un procedimiento sumario inmediato en mérito a los principios de celeridad; que el sistema procesal no dice que las partes provean las fotocopias legalizadas como el sistema civil por ser otra la naturaleza del proceso, menos el art 251. del CPP, ni el decreto de 10 de ese mes y año, establecen el envío de fotocopias sino de un “cuaderno de apelaciones” del fallo de la medida cautelar apelada, cursando dichos antecedentes en su duplicidad en el cuaderno de control jurisdiccional de fs. 422 al 470, sino era posible expedirse los originales del fallo apelado, por lo que mal se puede tener como descargo la falta de provisión de fotocopias teniendo en cuenta que la Resolución apelada es de 1 de febrero del referido año, lo que sí constituye vulneración al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE, dejando en incertidumbre a la parte imputada respecto a una resolución impugnada, pero que limita al querellante; vi) Respecto al codemandado Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero, lo exime la legitimidad pasiva debido a que, la responsabilidad de las actuaciones procesales recae sobre el administrador y director del despacho judicial que es el Juez, quien tiene los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus dependientes, y que estos deben coadyuvar en la realización de las tareas propias del Juzgado conforme se tiene en la SC 1093/2010-R de 27 de agosto; vii) Conforme lo expuesto por el accionante y la autoridad demandada, la entrega de los antecedentes ya se ha producido a los efectos de su resolución por el Tribunal ad quem, en tiempo posterior a la interposición de esta acción, pero no existen elementos objetivos que permitan establecer responsabilidad civil ni efectuarse una cuantificación económica por la dilación en la remisión de los antecedentes de la apelación; y, viii) Se observa el cumplimiento de la subsidiariedad en el presente caso, al ser evidente que no existe otro recurso que hubiere dado protección y tutela respecto a la falta del pedido de los antecedentes de la apelación por parte de la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de dirección judicial del proceso
- III.3. Sobre el acceso a la justicia y al debido proceso vinculados al principio de celeridad
- III.4. Legitimación pasiva en el personal subalterno
- III.5. El principio del vivir bien (suma qamaña)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR