SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 123/2012, anuló el fallo 111/2012, concediendo la libertad al imputado y disponiendo que la Sala Penal Segunda, fije nuevo día y hora de audiencia, para considerar el recurso de apelación incidental de la detención preventiva del imputado; a tal fin, la Sala Penal Segunda, el 10 de octubre de 2012, ordenó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, remita el cuaderno de apelaciones a esa Sala, y sea en el día; el nombrado Juez, el 12 de ese mes y año, decretó que por Secretaría del Juzgado, se envié el cuaderno concerniente y dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, orden que no se cumplió, por lo que, el incumplimiento a disposiciones de autoridad superior y de la normativa vigente como ser el art. 251 del CPP, es evidente, pues de acuerdo a la compulsa de antecedentes, se establece que la remisión del cuaderno procesal solicitado por la Sala Penal Segunda, se ha efectuado después de haberse interpuesto la presente acción y trascurridos dieciocho días, incurriendo en retardación de justicia; si el personal subalterno incumple las disposiciones emanadas por la autoridad judicial, por el principio de dirección judicial del proceso, el Juez, como autoridad, está obligado a impulsar de oficio el proceso y tiene a su vez los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus subalternos; evitando el aplazamiento o dilación del proceso.
Por lo anterior, se tiene que, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en su calidad de autoridad judicial no dio cumplimiento a la orden de la Sala Penal Segunda, así como a lo instituido en el art. 251 del CPP, aduciendo la falta de recursos para fotostáticas e incumplimiento de su personal subalterno y la falta de personal; el alegar la falta de recursos para producir las fotostáticas no constituye motivo o justificativo para quebrantar el plazo señalado en el art. 251 del CCP, más aún, cuando existe en antecedentes duplicidad del cuaderno en cuestión (fs. 422 al 470); ante el incumplimiento de las disposiciones judiciales por el personal subalterno, por el principio de dirección judicial del proceso, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez está obligado a impulsar de oficio el proceso adecuando la exigencia de las formalidades a los fines del mismo, interpretando y aplicando las leyes según los preceptos y principios constitucionales, y en el caso de la apelación incidental de medidas cautelares, evitar el peligro en la demora o dilación del proceso, teniendo los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus subalternos; por lo que al no haberse enviado el cuaderno de apelaciones en el plazo solicitado por la Sala Penal Segunda, el Juez, incurrió en incumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 251 del CPP, que son insubsanables y que inciden en la dilación del proceso, infringiendo el principio de celeridad e incurriendo en retardación de justicia, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; por todo lo relacionado, ciertamente se han vulnerado los derechos al debido proceso en relación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al acceso a la justicia, a los principios de seguridad jurídica, celeridad procesal y dirección procesal, dispuestos en los arts. 115, 178.I, y 180 de la Ley Fundamental, correspondiendo otorgarse la tutela solicitada por el accionante.
En relación a Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Primero, quien como funcionario subalterno no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto; conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, debido a que son los jueces quienes ejercen jurisdicción, y ya que los secretarios carecen de facultades jurisdiccionales y que están obligados a cumplir las órdenes y/o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones, no tienen legitimación pasiva para ser demandados, en consecuencia se lo exime.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de dirección judicial del proceso
- III.3. Sobre el acceso a la justicia y al debido proceso vinculados al principio de celeridad
- III.4. Legitimación pasiva en el personal subalterno
- III.5. El principio del vivir bien (suma qamaña)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR