SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
4.
Refiriéndose al recurso de apelación en efecto diferido, la SC 2851/2010-R de 10 de diciembre, señaló: “A partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se introdujo un tercer efecto a los recursos de apelación, como es el efecto diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental para que se resuelva conjuntamente con la apelación que eventualmente se pudiera presentar contra la sentencia, si es que ésta le causare agravio.
Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado”.
En cuanto a las resoluciones de los tribunales de alzada, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, señaló: "… se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley …".
El entendimiento asumido en la parte final de la jurisprudencia descrita es concordante con la disposición contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), que establece: ”Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición que si bien fue abrogada ante la vigencia de la nueva Ley del Órgano Judicial, también está desarrollada en el art. 17 de la mencionada Ley que establece:
Consecuentemente, permanece la potestad contralora ejercida por el Tribunal de apelación frente a la autoridad de primera instancia, y del Tribunal de casación con relación al de apelación, a efecto de verificar que el proceso se haya sustanciado en estricta aplicación de la norma y dentro de los plazos procesales legales previstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Abstracción
- III.3. Los procesos de ejecución y la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho a la defensa
- “I.
- II.
- III.6. El recurso de apelación y sus
- 4.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Indicación del bien hipotecado o gravado”,