SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.7.   Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se procedió al embargo de dos inmuebles; sin embargo de haberse garantizado el pago solo con uno, procediéndose al remate del inmueble en base al avalúo del otro y no obstante que las referidas anomalías fueron impugnadas, se conminó a la desocupación del inmueble, ante ello planteó incidente de oposición al desapoderamiento, que fue rechazado por Auto de 3 de agosto de 2010 y confirmado mediante Auto de Vista de 10 de enero de “2010”.

De la revisión del caso de autos, se tiene como génesis del análisis de la presente causa el testimonio 824/2007 de 14 de septiembre, consistente en la escritura pública de reconocimiento y pago de obligación con garantía hipotecaria, suscrita entre la empresa Telchi Ltda. en calidad de acreedora y representada por Roberto Abraham Telchi Asbún, y Viviana Carmen Aravena Salazar, en calidad de deudora; la referida escritura en su cláusula quinta establece como garantes de la deudora a sus padres Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar de Aravena -hoy coaccionantes-, mismos que avalan el pago de la deuda asumida con todos sus bienes, acciones y derechos; y en especial con la hipoteca del lote de terreno ubicado en la UV 37, manzana 44 con 267 m² de superficie e inscrito en DD.RR. a fs. 397 del Libro 1 del Registro de Propiedades de la capital, el 20 de marzo de 1990, con partida computarizada 010015874, folio 28401, además de las mejoras en el inmueble, los equipos y maquinarias de carpintería existentes en el mismo. 

Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2007, Roberto Abraham Telchi Asbún, presentó demanda ejecutiva, haciendo constar que el pago de la deuda se encontraba garantizado con todos los bienes, acciones y derechos de los deudores, solicitando entre otras cosas, el embargo y la correspondiente inscripción en DD.RR., empero, no señala con precisión los bienes a embargarse y registrarse; mediante Resolución de 17 de igual mes y año, el Juez de la causa, admite la acción y ordena se libre mandamiento de embargo contra todos los bienes de los ejecutados señalando sea en la cantidad suficiente para cubrir el monto adeudado, más intereses y costas; efectuado que fue el embargo recayó sobre dos inmuebles, señalados el primero, como de propiedad de Matusalén Aravena Aravena y el segundo, de propiedad de Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena, registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0073532 y 7.01.1.99.0073498, respectivamente, advirtiéndose que el primer registro evidentemente corresponde a Matusalén Aravena Aravena, adquirido mediante compra venta y como gravamen consta la hipoteca por Bs700 000.- establecida mediante escritura pública 824/2007, y la anotación preventiva en favor de Telchi Ltda., ordenada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; en cambio, en el segundo registro se consignan como propietarios a Matusalén Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco, constando una compraventa en favor de  Verónica Mercedes Aravena de Vaca y Alexandre Aravena Salazar.  

El 20 de mayo de 2008, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 99/2008, ordenando la continuación del proceso hasta el pago de     Bs700 000.-, advirtiendo que en caso de incumplimiento se proceda al remate de los bienes embargados. La parte ejecutante solicitó medidas previas al remate, entre ellas el valor fiscal del inmueble ubicado en la UV 37, manzana 44, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 701199007; posteriormente, aclaró que el inmueble estaba ubicado en la UV 33 y “Nro. 37”.  Advertidos del error del acta de embargo, la ejecutada y los garantes solicitaron la nulidad del mismo y la anotación preventiva, que fue resuelta el 8 de mayo de 2009, rechazando el incidente planteado; posteriormente, formularon ante el Juez de la causa, denuncia de actividad procesal defectuosa atribuibles al Oficial de Diligencias de su Juzgado. Ante la solicitud de remate formulada por la parte ejecutante, mediante providencia de 4 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso se aclare cuál era el inmueble a rematarse y cuál el que se pretendía hipotecar judicialmente, en cuyo mérito se precisó que “el inmueble a rematar en lo inmediato” era el registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0073532, antes partida computarizada 010015874, folio 28401 y que el que debía ser hipotecado era el registrado con la matrícula 7.01.1.99.0073498. Por memorial de 24 de agosto de 2009, se solicitó la suspensión del remate por vicios de nulidad en el proceso, señalando que se había efectuado el avalúo de un inmueble diferente al que era objeto de remate, empero, la solicitud fue rechazada; disponiendo mediante decreto de 15 de mayo de 2010, la conminatoria del inmueble rematado.

Planteado el incidente de oposición al desapoderamiento, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto Interlocutorio que rechazó el mismo, bajo el sustento del art. 45 de la LAPCAF, apelada la Resolución se pronunció el Auto de Vista de 10 de enero de “2010”, confirmando la Resolución impugnada.