SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.2.   Abstracción

Respecto a la prescindencia del principio de subsidiariedad frente a la existencia de perjuicios irremediables o irreparables, la SCP 2066/2012 de 8 de noviembre, señaló: “La acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales. Subsidiario, porque no será posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vías. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional estableció que a pesar de la existencia de estos medios o recursos legales, procederá excepcionalmente la vía tutelar cuando exista peligro inminente de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, tal como señala la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, donde se desarrolló el siguiente entendimiento: ´…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal «[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente» (SSCC 1010/2002-R, 0158/2001-R y 1017/2002-R), extremo aplicable al caso de autos, en el que la accionante pese a sus reiteradas solicitudes de dejar sin efecto la sanción de corte del servicio de agua potable, no prosperaron, por lo que no existiendo un medio eficaz para la protección de sus derechos, resultando esa vía de reclamo ineficaz, es aplicable al caso el principio de inmediatez del amparo constitucional´.

Sobre los requisitos para considerar una determinada situación como medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, modulando la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ´Los presupuestos esenciales para la tutela constitucional frente a vías de hecho´, expresando lo siguiente: ´La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos:     i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,    ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros´”.

Por otra parte, en razón a que las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo que tienen una atención prioritaria, en ese sentido, la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre señala: “El art. 1 de la CPE, establece que: ´Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…´, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ´Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…´.

En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ´Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana´, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”.