SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
El abogado de la empresa Telchi Ltda., en audiencia manifestó: a) Los accionantes intentan confundir al Tribunal pretendiendo hacer invadir una jurisdicción ordinaria a una jurisdicción constitucional, ésta última no puede llenar los vacíos, deficiencias o errores cometidos por las partes en la tramitación de un proceso, al extremo de hablar de un auto de intimación, pretendiendo que también se anule, cuando esta acción es específica y concreta; b) La demanda no cumple con lo previsto por el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es decir, que no basta que haya alguna vulneración de derechos, sino deben cumplirse formalidades inexcusables como acreditar la personería del accionante, precisar la tutela que se solicita, por lo tanto tampoco se cumplió con el citado art. 77.6 de dicha Ley, porque incongruentemente se pidió la nulidad del Auto de Vista de 10 de enero de “2010”, así como del Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2010, pidiendo se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista y por ende, una nueva resolución emergente del incidente de oposición al desapoderamiento, existiendo una total e incontestable confusión al referirse a la nulidad de dos resoluciones, luego que se emita otra resolución, inclusive se está adelantando una apelación, porque un Auto de Vista no puede dictarse sin previa apelación; c) En relación a la recusación planteada debe tenerse en cuenta que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) regula este instituto, habiendo sido planteado en ejecución de sentencia, entonces no existió motivo para que el Juez de la causa haya dejado de conocer la misma; sin embargo, cuando la recusación fue remitida para su consideración los demandantes no comparecieron, por lo que la apelación fue declarada como desistida, cumpliendo el art. 129.V de la CPE, que establece que la sentencia constitucional debe ser cumplida y ejecutada inmediatamente, por ese motivo el trámite concluyó y el inmueble embargado fue rematado y adjudicado, existiendo ya una escritura a nombre del adjudicatario del inmueble registrado en DD.RR.; d) La oposición de desapoderamiento está regulada en el art. “45.II” del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que solamente los terceros interesados pueden oponerse al desapoderamiento no así las partes; cuando la ley hace mención a derechos reconocidos se refiere a los muebles y no a los inmuebles, demostrando así que el incidente fue un artificio, la incidentista no tiene ningún título ni es tercera para oponerse; e) Los accionantes, tuvieron conocimiento de las supuestas irregularidades desde el 2009, por lo que esta demanda fue interpuesta fuera de los seis meses, inclusive después de años; f) Los accionantes, pudieron haber demandado la nulidad de la subasta que también es con término, tampoco observaron la tasación de las cuotas en su momento, por lo tanto, consintieron aquello cumpliendo no solamente la norma civil sino la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto; g) El bien rematado fue el inmueble embargado correspondiente al de 267 m², exactamente el remate se produjo sobre ese inmueble, no sobre el otro, como se quiere hacer conocer; el inmueble fue adjudicado en Bs252 000.- (doscientos cincuenta y dos mil bolivianos) y la tasación del inmueble es de Bs109 000.- (ciento nueve mil bolivianos), o sea que se ha hecho en más del valor del doble; h) El que los accionantes sean mayores de sesenta años, no implica que tengan privilegios, desde el momento que una ley instruya privilegios deja de ser ley, por algo ésta es de carácter general y obligatorio, siendo inaceptable emitir criterios bajo esas premisas, debe entenderse y comprender que la interpretación de la norma no es de carácter mecánico, lógico ni fundamentalista, el juzgador debe hacer todos los esfuerzos para conseguir que los actos se vuelvan hechos y los hechos derechos; y, i) Los accionantes incurren en verdadera contradicción, porque no supieron apreciar los antecedentes originarios del proceso; asimismo, el desapoderamiento fue sobre el inmueble embargado y ejecutado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Abstracción
- III.3. Los procesos de ejecución y la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho a la defensa
- “I.
- II.
- III.6. El recurso de apelación y sus
- 4.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Indicación del bien hipotecado o gravado”,