SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Micaela Ramos Farrel, por memorial presentado el 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 72 a 75 señaló: 1) El memorial de demanda de acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el representante de los “recurrentes” no ha indicado en forma precisa su domicilio; 2) En un primer lugar, el Tribunal de garantías ordenó a Wilder Ysijara Hurtado, que presente un certificado alodial en el que demuestre el derecho propietario perfeccionado e inscrito en las oficinas de DD.RR.; lo que se cumple el 30 de diciembre de 2011, pero el documento presentado, es de 8 de febrero de 2012; 3) Los “recurrentes”, el 6 de junio de 2011, presentaron ante el “Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial”, un memorial que se providenció señalando audiencia de posesión hereditaria sobre el 50% del lote de terreno ubicado en “Clara Cuta”, UV 78, manzana 24, lote 2, con una superficie de 674 m2; es decir, que el Juez que los declaró herederos solamente les daría la posesión de 337 m2 a pesar de que aparecen como dueños de la totalidad; 4) Los hechos denunciados deben ser comprobados en una instancia ordinaria y no así extraordinaria, como es la acción de amparo constitucional; 5) No se ha demostrado que se estén vulnerando los derechos de los “recurrentes”, aún así no iniciaron los procesos ordinarios comunes, previstos por el ordenamiento jurídico nacional, incumpliendo el principio de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 0648/2011-R, 0025/2007-R; y, 6) Los supuestos hechos sucedieron el 10 de junio de 2010, los “recurrentes” presentaron su acción el 8 de diciembre del mismo año, la que recayó en Sala Penal el 9 del mismo mes y año, pero se los notifica el 31 de diciembre de 2011; es decir, diecinueve meses después de iniciados los hechos y trece meses después de ser admitido el “recurso” y en todo ese tiempo, los accionantes no iniciaron ninguna acción judicial para defender su derecho propietario. Solicitó se declare “improcedente” la acción y no se conceda la tutela.
1° CONFIRMAR la Resolución 06 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 164 vta. a 167, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- por otra a su nombre con poder suficiente
- u otra en su nombre con poder suficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 2°