SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
La Constitución Política del Estado, en su art. 129.III in fine, establece en forma incontrovertible que la (s) persona (s) demandada (s) serán citadas a una audiencia pública que deberá llevarse a cabo “…en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (las negrillas se añadieron). En el mismo sentido el Código Procesal Constitucional señala que los plazos en las acciones de defensa son perentorios (art. 29.5 del CPCo); asimismo, que: “Presentada la acción, la Juez, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código” (las negrillas se añadieron) (art. 35.1 del mismo procedimiento); y finalmente, de forma por demás específica, el art. 56 del CPCo, en lo que se refiere estrictamente a la acción de amparo constitucional señala: “(NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO). Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia púbica, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”.
La prontitud con la que las causas constitucionales deben ser atendidas descansa en la urgencia que las personas tienen en la restitución de sus derechos y garantías, coartados o amenazados de serlo en forma ilegal o indebida; por ello, el legislador ha establecido que la justicia constitucional y su procedimiento, se basan en principios como: dirección del proceso (art. 3.2 del CPCo), impulso de oficio (art. 3.3 del mismo código); pero principalmente, en el principio de celeridad (art. 3.4 del Código Procesal Constitucional y art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]).
En la causa que se revisa, debemos señalar que la demanda ha sido atendida después de quince meses de haberse interpuesto la misma; lo que constituye un inexcusable incumplimiento de los mandatos constitucionales por lo siguiente: presentada la acción de amparo constitucional, el 9 de diciembre de 2010, ésta fue observada por providencia del 10 del mismo mes y año; sin embargo, no fue notificada hasta el 28 de diciembre de 2011, en otras palabras, poco más de un año después de la interposición, no existiendo ningún tipo de justificativo en el expediente para este abrumador retraso, atribuible no sólo al personal de apoyo jurisdiccional, sino a los propios encargados del despacho.
Por otro lado, el Auto de admisión que finalmente es providenciado el 31 de diciembre de 2011, pero no señaló de forma inmediata la audiencia -a pesar del ya grave retraso-, sino que dispuso que ésta se realizaría a las cuarenta y ocho horas de que las partes sean citadas, incumpliendo nuevamente con el principio de celeridad, porque la audiencia del presente caso, se realizó en marzo de 2012, causando graves perjuicios a la parte interesada, así como una incertidumbre que no puede ser tolerada por el orden constitucional; en ese mérito, con la facultad prevista en el art. 129.V parte in fine de la CPE, que señala: “La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; y en ese mérito, los Vocales que actuaron como Tribunal de garantías -y su personal de apoyo jurisdiccional- a momento de recepcionar la demanda hasta que fue providenciada y admitida, e incluso aquellos que atendieron la misma tres meses después de la admisión, deben ser investigados por el grave incumplimiento de deberes en el que incurrieron, causando un grosero e injustificado retraso en la tramitación de la causa, independientemente del resultado final de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- por otra a su nombre con poder suficiente
- u otra en su nombre con poder suficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 2°