SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

i)

Roberto Mendizábal Paz, en mérito al testimonio de poder amplio, especial y suficiente 188/2010 de 27 de septiembre, se apersonó en representación de Reymi Luis Ferreira Justiniano -Rector de la UAGRM- y por memorial que corre de fs. 61 a 62 vta., prestó informe escrito expresando: i) Si bien la nota de 16 de junio de 2011, conmina a la UAGRM, a reincorporar al trabajador Jorge Armando Monasterio Guzmán; sin embargo, la misma no está dirigida a ninguna persona en particular, menos indica a quién se debe notificar. Al efecto, considerando que la UAGRM, es un ente jurídico creada por una ficción del derecho, por sí sola no puede realizar ninguna actividad, quedando la interrogante de qué autoridad deberá cumplirla; y, ii) La acción de amparo constitucional señala que la UAGRM, es quien ha realizado el despido injustificado, lo que se enmarca en la falta de legitimación pasiva, pues de forma concreta no se expresa si fue el Rector, quien vulneró derecho alguno, es más de la diferente documentación recopilada, el accionante suscribió sus contratos con el Decano de la Facultad de Humanidades y el Jefe Administrativo Financiero.

Al haber renunciado al cargo de decano Róger Quiroz Rojas, se amplió la demanda contra Ramón Fernández Reyes, Director de la Facultad de Humanidades, quién en audiencia por intermedio de su abogado, sostuvo lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional tutela derechos cuando han sido vulnerados, por actos u omisiones. El accionante, en ningún momento adjuntó documento alguno, que refleje la vulneración de derechos, por parte de las autoridades demandadas; ii) Jorge Armando Monasterio Guzmán, de forma voluntaria ha optado por el cobro de sus beneficios sociales, así como el pago de aguinaldos, lo que inviabiliza la presente acción, no pudiendo vulnerar el procedimiento para la reincorporación, porque ya fueron satisfechas las cargas sociales que produjeron sus servicios; y, iii) La Facultad de Humanidades de la UAGRM, no ha suscrito más de dos contratos a plazo fijo, respetando normas laborales, pues no se pueden suscribir más de dos contratos sujetos a tal modalidad. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

A ese efecto se tiene que, la orden de conminatoria, no consideró los siguientes extremos: i) La naturaleza del contrato a plazo fijo, respecto de los cuales no puede operar la tácita reconducción, si el mismo no es renovado en más de dos ocasiones -lo que no ocurrió en el caso-; ii) Por otro lado, no consideró el hecho de que el accionante, ya había efectuado el cobro de sus beneficios sociales, por ambas gestiones -2009 y 2010-, iii) Tampoco se puso mayor énfasis, al extremo de que en el caso en análisis no hubo un despido o un retiro arbitrario, sino que la figura que operó fue la conclusión de la relación laboral; y, iv) Siendo que las conminatorias de reincorporación, se emiten tras constatarse que hubo un retiro o un despido injustificado o arbitrario, al margen de las causales previstas en el art. 9 de la  LGT y su Decreto Reglamentario, la conminatoria JDTSC/CONM/RL.031/2011, no menciona de qué manera o en que modo, el accionante fue despedido o retirado de su fuente de trabajo, limitándose a señalar que “…le corresponde la reincorporación y que tal vez habría que inclinarse por la tacita reconducción del contrato a plazo fijo”.

En ese estado de cosas, si bien las conminatorias de reincorporación laboral, son atribución exclusiva de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, conforme a la modulación de línea, glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la decisión cuyo incumplimiento se denuncia vía acción de amparo constitucional, no efectuó un análisis y estudio integral, de todos los datos, hechos y los supuestos derechos vulnerados, por tanto este Tribunal, en resguardo del principio de verdad material, con relación a los principios, derechos y garantías constitucionales, asume la imposibilidad de conceder la tutela; toda vez que, en los hechos la resolución administrativa en cierto modo resulta arbitraria, estando el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la imposibilidad de ordenar su cumplimiento, en virtud al mandato que ejerce por imperio de la Constitución Política del Estado        -precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales-.

Por lo anotado, el hecho de que el contrato no fue renovado en más de dos ocasiones, así como el extremo de que el accionante hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales y el nuevo entendimiento jurisprudencial -no poder exigir el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por la Jefatura Laboral de Santa Cruz, por no haberse valorado adecuadamente las circunstancias del caso-, constituyen óbices que impiden a la justicia constitucional deferir la concesión de tutela.