SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.5.1. La modalidad bajo la cual Jorge Armando Monasterio Guzmán, ingresó a trabajar a la
Todo contrato suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, tiene una característica muy particular y es que tanto el empleador como el trabajador, tienen la certeza y conocimiento, sobre el inicio y la finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sujeta a la voluntad y aceptación de ambas partes; pero, de ningún modo los sujetos de la relación laboral, pueden obligarse a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo.
Conforme a las Conclusiones I y II de la presente Resolución, así como lo afirmado por el accionante, la UAGRM, contrató sus servicios, como personal de apoyo administrativo, encargado del estudio fotográfico universitario, por las gestiones 2009 y 2010, bajo la modalidad de plazo fijo, determinando que el tiempo de duración de ambos contratos sería del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2009 y del 11 de enero al 17 de diciembre de 2010.
En consecuencia, podemos determinar que la relación laboral, fue renovada una sola vez y si bien, en cierto modo las funciones que el accionante cumplía en la UAGRM, eran de carácter administrativo permanentes; empero, el solo cumplimiento de tal extremo, no lo coloca frente a una tácita reconducción o la transformación del contrato a plazo fijo por uno indefinido, pues para que se materialice tal aspecto -favorable para el trabajador-, el contrato debe ser renovado en más de dos ocasiones.
En ese mismo sentido, se encuentra orientado el espíritu del DS 0012, que en su art. 5.II señala que la inamovilidad laboral no beneficia, a quienes se encuentran cumpliendo funciones en virtud a contratos de trabajo eventuales, temporales o en contratos de obra. Marco normativo, sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al establecer que por tratarse de contratos a plazo fijo, fenecido el tiempo de prestación de servicios acordados, se extingue de forma automática la relación laboral, surgiendo para el empleador la obligación de cumplir el pago de los beneficios que la ley obliga, no pudiendo aducir en el caso, que hubo operado la tácita reconducción, por cuanto el contrato a plazo fijo, al que hace referencia el accionante, sólo fue renovado una sola vez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional al padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- III.3. Marco normativo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0012 de 19 de febrero de 2009
- III.4. Sobre la modulación efectuada a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, relativo a las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La modalidad bajo la cual Jorge Armando Monasterio Guzmán, ingresó a trabajar a la
- III.5.2. El accionante frente a la conclusión de la relación laboral
- III.5.3. Sobre la conminatoria de reincorporación, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz
- CONFIRMAR