SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Cuando se aduce, vulneraciones en cualquier acción de amparo constitucional, es necesario precisar y exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; ii) El accionante, simplemente se remite a señalar que existen memoriales que no fueron contestados, ni resueltos, pero no precisa que tipo de memoriales o que memorial; sin embargo, de la revisión del cuadernillo, se puede evidenciar un escrito donde se solicita ser el depositario judicial; iii) Solicitud que fue corrida en traslado al Director de la investigación; posteriormente, se reiteró la petición y el Juez ordenó que el Fiscal de Materia, en el término de tres días conteste el mismo; luego existe otro memorial donde reitera lo impetrado y el Juez mediante decreto de 16 de julio de 2010, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al representante del Ministerio Público, para que presente Resolución; finalmente existe otra conminatoria donde se decretó simplemente que se ponga a conocimiento del Director funcional; iv) Existe una solicitud de que se lleve a cabo la audiencia cautelar, pero no cursa en obrados la notificación al Fiscal a efectos de que pueda contestar dichos memoriales, lo que es imperioso a efectos de que exista un pronunciamiento por parte del Fiscal y “con ese pronunciamiento las partes tienen abierta la posibilidad a efectos de poder establecer los recursos de apelación que corresponda; v) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a temas de fondo, porque simplemente tiene que controlar que no existan vulneraciones; vi) No corresponde brindar tutela sobre algo que ya se va a considerar y sustanciar dentro la jurisdicción ordinaria; vii) Cuando se habla y se hace referencia al tema de los depositarios, el art. 184 del CPP, señala que los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, que en el presente caso, resulta ser el oro secuestrado; y, viii) No puede advertirse vulneración a derechos constitucionales, toda vez que la presente acción adolece de ciertos defectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición, requisitos para su protección
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”'
- III.3. Análisis del caso concreto
- mediante memoriales presentados el 28 de abril, 16 de junio y 6 de julio de 2011
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Otras consideraciones
- 2º
- 3°
- 4°