SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
mediante memoriales presentados el 28 de abril, 16 de junio y 6 de julio de 2011
En ese entendido, de la revisión de la documental adjunta a la presente acción tutelar, se tiene que Fischer Juan Esquivel Jiménez, mediante memoriales presentados el 28 de abril, 16 de junio y 6 de julio de 2011, solicitó y reiteró al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, resuelva la solicitud de nombramiento de depositario judicial del oro secuestrado, en razón a que dicho petitorio no fue resuelto desde el 7 de abril del mismo año, fecha en la que presentó por primera vez su solicitud (Conclusión II.5); asimismo, se tiene que el accionante, por memorial presentado el 12 de agosto de ese año, solicitó al referido Juez conmine al Ministerio Público, para que presente “requerimiento conclusivo de la investigación” (sic), debido a que el término investigativo ya hubiese concluido, por haber transcurrido más de los seis meses establecidos por ley (Conclusión II.6); de igual manera, se evidencia que Fischer Juan Esquivel Jiménez, por memorial presentado, el 19 de agosto de 2011, solicitó al Fiscal Coordinador de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, disponga que el Fiscal que conoce su causa penal, emita requerimiento conclusivo, si existiera imputación, para que de esa manera, pueda conocer el delito que supuestamente cometió y pueda asumir defensa, debido a que transcurrieron más de seis meses de la etapa investigativa; solicitud que posteriormente fue reiterada, mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año, ante el entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, denunciando retardación de justicia (Conclusión II.7).
De lo expresado, se colige que el accionante, solicitó en reiteradas ocasiones al Juez cautelar (mediante memoriales presentados el 7 y 28 de abril, 16 de junio y 6 de julio de 2011), resuelva la solicitud de nombramiento de depositario judicial del oro; sin embargo, hasta esa última fecha el mencionado Juez, no satisfizo aquella solicitud, lesionando de esa manera, su derecho de petición, ya que de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, dicho derecho no sólo se lo satisface por una mera respuesta procedimental emitida por la autoridad demandada, sino que debe ser resuelto o en su caso se debe proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado; en razón a que no puede dejárselo pendiente o en suspenso por un tiempo prolongado, tal como sucedió en el caso concreto, ya que desde la inicial petición de 7 de abril de ese año, hasta la última solicitud de 6 de julio del citado año, transcurrieron tres meses sin que se hubiese otorgado una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada; así como también transcurrieron cinco meses, desde el 7 de abril de 2011, hasta el momento de presentación de la acción de amparo constitucional (9 de septiembre de 2011); circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al derecho de petición, debido a que se tienen cumplidos los requisitos de procedencia precisados por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición escrita, la falta de respuesta material en un tiempo razonable y la inexistencia de medios expresos de impugnación.
Respecto a la falta de respuesta o pronunciamiento a las peticiones realizadas al entonces Fiscal de Distrito, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, no se evidencia la vulneración de este derecho, ya que si bien, el accionante presentó, memorial el 26 de agosto de 2011, denunciando retardación de justicia; sin embargo, el mismo no llega a ser suficiente como para colegir su posible vulneración, tal como sucedió en los anteriores casos, ya que no se evidencia la falta de respuesta material en un tiempo razonable por parte de dicha autoridad del Ministerio Público; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, en torno a dicha autoridad codemandada.
Respecto a los demás derechos fundamentales alegados como vulnerados, a la industria y al comercio, así como la garantía del debido proceso, no se evidencia su posible vulneración, por lo que no corresponde su tutela. De igual manera no corresponde otorgar la tutela, en relación al principio de seguridad jurídica, en razón a que mediante la acción de amparo constitucional, no pueden tutelarse principios constitucionales, sino tan solo derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición, requisitos para su protección
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”'
- III.3. Análisis del caso concreto
- mediante memoriales presentados el 28 de abril, 16 de junio y 6 de julio de 2011
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Otras consideraciones
- 2º
- 3°
- 4°