SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2011, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el aeropuerto de Viru Viru, por el simple hecho de transportar oro en cuatro barras, con un peso total de 3090 gr., que le fue secuestrado, junto a otra documentación personal; por dicho hecho se le inició investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de hurto, receptación y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza natural, investigación que lleva más de siete meses, sin que se emita imputación formal en su contra, así como tampoco se hubiese resuelto ninguna de las peticiones, presentadas al Ministerio Público y al Juez cautelar; así como tampoco se emitió ningún requerimiento sobre el vencimiento de la etapa investigativa, a pesar de que el 12 de julio de ese año, solicitó al referido Juez que intimara al Ministerio Público.

Señala que transportar, estar en posesión o comercializar dicho mineral en el territorio nacional, no es delito, ya que no es una sustancia o producto controlado por ley; sin embargo, por el hecho de transportar oro, se le privó del derecho reconocido en el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad económica lícita. Asimismo, se vulneró el art. 180 de la CPE, puesto que el Ministerio Público y el Juez cautelar, no cumplieron con las previsiones establecidas en los art. 54.1 y 2; y, 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 134 del mismo cuerpo adjetivo legal, al no emitir el primer requerimiento conclusivo, y el segundo al no observar dichas previsiones legales; además de violarse el art. 5 del mencionado Código, ya que no obstante, haber solicitado a ambas autoridades, la devolución de su oro -como lo previene el art. 186.II del CPP-, ninguna de ellas resolvió su petición.

Todas las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso y violentaron el principio de seguridad jurídica, tal como se tiene explicado, así como también el entonces Fiscal de Distrito, ya que no resolvió su denuncia de retardación de justicia presentada el 26 de agosto de 2011, vulnerando las previsiones de los arts. 38 y 40.14 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001.