SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Dentro la demanda coactiva civil, interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorros y Prestamo para la Vivienda “La Paz” contra su persona y Alicia García Laime, interpuso incidente de nulidad, por haberse tramitado el mismo con vicios procesales, como: a) El Oficial de Diligencias, en la representación de 6 de febrero de 2002, indicó que dejó aviso judicial en su domicilio ubicado en la av. Luís Espinal 9124, lote 2, manzana 187 de la urbanización “Ingenio”, sin señalar a qué persona específicamente, incumpliéndose de esa manera el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que considera, que no fue citado debida y legalmente, puesto que el 4 de febrero de 2002, ya no vivía en aquel domicilio, por encontrarse recluido en el penal “San Pedro”; b) La solicitud de medidas previas, realizada por la entidad demandante; y la orden emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, de pasar a conocimiento de partes el informe elevado por el perito, fueron notificadas en Secretaría del indicado juzgado, por lo que se incumplió lo dispuesto por los arts. 135.5 y 137.9 del CPC; c) No se realizaron las publicaciones del primer remate, conforme lo prevé el art. 38 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, el señalado Juez, no obstante lo indicado, ordenó la realización del segundo remate para el 19 de julio de 2005, donde la “Mutual La Paz”, se adjudicó el inmueble; d) La liquidación presentada por la entidad financiera y la solicitud de adjudicación del bien inmueble, fueron notificadas en Secretaría del juzgado, omitiéndose de esa manera, lo previsto por el art. 524 del CPC, no pudiendo por ello hacer uso del derecho de observar la liquidación; e) Con la solicitud de desapoderamiento y levantamiento de medidas precautorias, presentada por la entidad financiera, así como la providencia emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no se le notificó, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 137.5 del CPC; y, f) Con la orden de desapoderamiento, expedido por el Juez demandado, recién se le notificó el 6 de mayo de 2009, cuando ya se encontraba en libertad.
No obstante, la existencia de estos vicios procesales, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, denegó el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que la representación y citación con la sentencia no cumplían con lo dispuesto por el art. 121 del CPC; e incumpliendo su obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y vigilar que los funcionarios de su dependencia, cumplan correctamente las funciones que les corresponden; así como tampoco tomó en cuenta que su persona acreditó, mediante certificado de permanencia y buena conducta, que se encontraba recluido en el penal “San Pedro”.
Agrega que, por su parte, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista I-183/11 de 9 de abril de 2011, confirmó la Resolución 379/2009 de 28 de octubre, que fue apelada por su persona; sin tomar en cuenta, que ni siquiera pudo contestar la demanda, debido a que no tenía conocimiento del proceso, hasta después de dos años, donde hizo conocer que se encontraba en el penal “San Pedro” recluido solicitando que le notificaran en dicho Centro Penitenciaro.
César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito, cursante de fs. 219 y 220, manifestó: a) Mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, rechazó el incidente de nulidad, promovido por el accionante, conforme los datos del proceso y en estricta sujeción a las previsiones de nuestra economía jurídica; b) Resolución que fue apelada por el incidentista, y resuelta por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista “I.183-111” de 9 de abril de 2011, que confirmó la resolución objeto de apelación, por considerar que la misma se apegó estrictamente a lo previsto por las normas que rigen el procedimiento civil coactivo; por lo que considera que no se vulneró ni contravino ninguna disposición legal, menos se ocasionó indefensión del “coactivado”, quien conjuntamente su esposa tenían perfecto conocimiento de la sustanciación del proceso; y, c) Al no haberse promovido la acción contra la “Mutual La Paz”, que resulta ser tercero interesado en la causa, la presente acción es inviable.
El accionante, señala que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que a pesar de existir vicios procesales dentro del proceso coactivo civil referido, como: a) El Oficial de Diligencias, en la representación de 6 de febrero de 2002, indicó que dejó aviso judicial en su domicilio, sin señalar a qué persona específicamente lo hizo; b) La solicitud de medidas previas, realizada por la entidad demandante; y la orden emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, de pasar a conocimiento de partes, el informe elevado por el perito, fueron notificadas en Secretaría del juzgado, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto por los arts. 135.5 y 137.9 del CPC; c) A pesar de no haberse realizado las publicaciones del primer remate, conforme lo prevé el art. 38 de la LAPCAF; el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó la realización del segundo remate para el 19 de julio de 2005; d) La liquidación presentada por la entidad financiera y la solicitud de adjudicación del bien inmueble, fueron notificadas en Secretaría del juzgado, omitiéndose de esa manera, lo previsto por el art. 524 del CPC; e) Con la solicitud de desapoderamiento y levantamiento de medidas precautorias, presentada por la entidad financiera, así como la providencia emitida por el referido Juez, no se le notificó, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 137.5 del CPC; y, f) Con la orden de desapoderamiento, expedido por el Juez demandado, recién se le notificó el 6 de mayo de 2009, cuando ya se encontraba en libertad, bajo la modalidad de trabajo extramuro.
De lo que se colige, que el ahora accionante, mediante la presente acción tutelar, denuncia que se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que el proceso coactivo civil seguido en su contra, se desarrolló sin su conocimiento y participación; ya que la diligencia de notificación con la demanda y sentencia, fue efectuada de manera errónea, en el domicilio ubicado en la av. Luis Espinal 9124, lote 2, manzana 187 de la urbanización “Ingenio”, en circunstancias en el que su persona ya se encontraba privado de libertad, en el penal “San Pedro”; así como también, porque otros actuados procesales esenciales, le fueron notificados en Secretaría del juzgado; vicios procesales que no fueron dejados sin efecto, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados-, a pesar de haberse presentado incidente de nulidad.
Bajo este entendido, es preciso hacer mención a lo expresado en la propia acción de amparo constitucional, así como a lo precisado en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que de las mismas, se tiene que Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2004, hizo conocer al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que se encontraba cumpliendo una condena de privación de libertad en el penal “San Pedro”, solicitando que toda notificación que se realice dentro del referido proceso coactivo, se lo haga en dicho Recinto Penitenciario; situación por la cual, el indicado Juez, mediante decreto de 15 de mayo de 2004, conminó al ejecutado, señale domicilio a tercer día de su notificación conforme lo establece el art. 101 del CPC, bajo alternativa de señalarse domicilio en secretaría del juzgado; sin embargo, el accionante, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2004, en vez de cumplir con dicha determinación, reiteró su inicial petitorio; motivo por el cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 12 de junio de 2004, dispuso que el domicilio procesal del coactivado sea la Secretaría del juzgado, por no haberse cumplido con la disposición de 15 de mayo de 2004.
Lo que nos da a entender, que la tramitación del proceso coactivo civil mencionado, no se desarrolló en desconocimiento e indefensión del ahora accionante, tal como lo afirma en la presente acción tutelar, sino más bien, se evidencia que, asumió conocimiento de dicho proceso e incluso presentó dos memoriales (27 de abril y 11 de junio de 2004), solicitando que se le notifique con demás actuados procesales en la penitenciaria “San Pedro”; lo que quiere decir, que el accionante, a pesar de tener conocimiento de la tramitación de este proceso civil, no impugnó ni reclamó los supuestos vicios procesales ahora denunciados, relacionados a la notificación con la demanda y sentencia; así como a la notificación en Secretaría del juzgado, con los otros actuados procesales mencionados, para tratar de corregir de esa manera, las supuestas irregularidades cometidas; omisión por la que se determina, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante, admitió, consintió y aceptó por casi cinco años (hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que presentó incidente de nulidad por estos hechos), todos estos actos procesales; por lo que no es pertinente conceder la tutela solicitada, sino más bien corresponde denegarla, debido a que la jurisdicción ordinaria y constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona; más aún si de acuerdo a los certificados de permanencia y conducta, de 18 de septiembre de 2009 y 20 de enero de 2010, emitidos por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, José Osvaldo Cabrera Ferrufino, se tiene que Enrique Condori Apaza, salió en libertad, el 1 de abril de 2008; lo que nos da a entender, que el accionante, a pesar de haber asumido conocimiento del proceso y apersonado al mismo, mediante memorial de 27 de abril de 2004; y recobrado su libertad el 1 de abril de 2008, no asumió defensa dentro del proceso coactivo civil, interponiendo medios de defensa e impugnación establecidos por ley, hasta el 25 de mayo de 2009; es decir, a casi cinco años de apersonarse al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y a más de un año de recobrar su libertad, situación por la cual, no se puede señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales, cuando los hechos denunciados como lesivos, fueron ocasionados por su propia inacción, puesto que de haber asumido defensa e impugnado aquellos supuestos vicios procesales, el 27 de abril de 2004 o después de recobrar su libertad (1 de abril de 2008), se hubiese entendido que el mismo, no aceptó ni consintió los mismos; sin embargo, al asumir una conducta pasiva, hasta el 25 de mayo de 2009, se colige que consintió todos aquellos actos procesales denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- llamar la atención
- 2° Se llama la atención