SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.10.
II.10. Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2009, suscitó nulidad de obrados, así como la suspensión de “cualquier desapoderamiento” (fs. 67 a 72); solicitud que posteriormente fue reiterada mediante memorial presentado el 23 de octubre del mismo año (fs. 74); que fue resuelta por Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, rechazando el incidente presentado (fs. 75 a 76 vta.); Resolución que habiendo sido apelada por el accionante, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2010 (fs. 78 a 82 vta.); fue confirmada mediante Auto de Vista I-183/11 de 9 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 83 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- llamar la atención
- 2° Se llama la atención