SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
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Por otro lado, de la revisión de la tramitación otorgada a la presente acción tutelar, se evidencia que la audiencia se desarrolló el 29 de mayo de 2013; sin embargo, al existir disidencia entre los Vocales de Sala, se determinó convocar, mediante Auto de 31 de mayo de 2013 (fs. 230), a Fernando Ganam Cortez, como Vocal dirimidor; para luego recién emitirse el 19 de junio de 2013, la Resolución 45 “A”/13, que hoy se encuentra en revisión; la que si bien, cuenta con nota de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, de la misma fecha; empero, recién fue recibida el 23 de agosto de 2013 (fs. 237 vta.); lo que nos da a entender, que entre la audiencia de garantías y la emisión de la Resolución, pasaron más de veinte días; y desde el 19 de junio de 2013 hasta el 23 de agosto del mismo año (fecha de recepción del expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional), transcurrieron más de dos meses; lo que afecta, en cierta manera, a la aplicación de una justicia pronta y oportuna; correspondiendo por ello llamar la atención al Tribunal de garantías por esta demora, ya que si bien existió disidencia en la resolución de la causa, la misma debió ser resuelta a la brevedad posible, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, así como también debió remitirse la causa dentro el plazo establecido por el art. 129.IV de la CPE; es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- llamar la atención
- 2° Se llama la atención