SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.5.
II.5. Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2004 (fs. 27), adjuntando certificado de permanencia y conducta, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario “San Pedro”, de 2 de febrero de 2004 (fs. 26); hizo conocer al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que se encontraba cumpliendo una condena de privación de libertad, por lo que solicitó que toda notificación que se realice, se la haga en dicho Recinto Penitenciario, toda vez que éste se constituye en el lugar donde pueda ser habido; petitorio por el cual, el referido Juez, mediante decreto de 15 de mayo de 2004, conminó al ejecutado, que a tercer día de su legal notificación, señale domicilio conforme lo establece el art. 101 del CPC, bajo alternativa de señalarse domicilio en Secretaría del juzgado (fs. 29); sin embargo, el accionante mediante memorial presentado el 11 de junio de 2004, reiteró su inicial petitorio, no obstante haber sido notificado con el decreto de 15 de mayo de ese año, tal como lo manifestó en el mismo escrito (fs. 30), así como también se lo evidencia de la diligencia de 28 de mayo de 2011, donde se observa que fue notificado personalmente (fs. 194); circunstancia por la cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 12 de junio de 2004, señaló que se tendrá como domicilio procesal, la Secretaría del juzgado, por haberse incumplido con la disposición de 15 de mayo de 2004 (fs. 30 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- llamar la atención
- 2° Se llama la atención