SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Juan Carlos Berrios Albizu y Miryam Aguilar Rodríguez, mediante informe escrito, cursante a fs. 195 y vta., señalaron: i) Dentro del indicado proceso coactivo civil, el accionante presentó apelación contra la Resolución 379/2009, que rechazó el incidente de nulidad de obrados; impugnación por la cual, sus autoridades, emitieron el Auto de Vista I-183/11 de 9 de abril de 2011, que confirmó la resolución impugnada, en consideración a que el incidentista fue notificado, citado y emplazado el 7 de abril de 2002, con la demanda y sentencia coactiva 31/02; ii) Si bien del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, se evidencia que el accionante, ingresó al mismo el 31 de enero de 2002; sin embargo, no observó en el curso del proceso aquellas supuestas irregularidades, sino tan sólo se apersonó al juzgado, solicitando que toda notificación se la realice en dicho Centro Penitenciario, petitorio que posteriormente fue reiterado mediante memorial de 11 de junio de 2004; por lo que se concluye, que el accionante no efectuó reclamo alguno respecto de la supuesta irregularidad, precluyendo de esa manera su derecho, todo ello en aplicación del art. 129 del CPC, de ahi que consideran que no se produjo indefensión, ni violación al debido proceso y seguridad jurídica; y, iii) Solamente cumplieron con su deber de aplicar las normas vigentes que regulan la “materia” al confirmar la resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- llamar la atención
- 2° Se llama la atención