SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 64/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 314 a 318, denegó la tutela solicitada; con el advertido de la existencia de un nuevo titular en la entidad accionante, que recae en José Saúl Peredo Ledezma, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y se rige por el principio de subsidiariedad normado por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) La excepción invocada por la entidad accionante basó un eventual daño irreparable que no fue demostrado y que además debió medir en parámetros constitucionales, de acuerdo al art. 410 de la CPE; concluyendo que en todo caso el afectado con la destitución es el tercer interesado Juan José Irusta Paz; iii) La CNS no agotó las instancias legales de la vía judicial ordinaria; iv) Las autoridades judiciales deben evitar la disanalogía emitiendo resoluciones contradictorias entre sus similares; v) La conminatoria es obligatoria a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial; vi) El DS 495, dispone que todo trabajador afectado pueda acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya autoridad al constatar el despido ilegal puede conminar su reincorporación inmediata; vii) Ante la emisión legal o ilegal de la conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, asume la competencia prevista por los arts. 73.4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 152 de la LOJabrg, que establecen las atribuciones para conocer acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales; y en general cualquier conflicto emergente de la aplicación de leyes sociales; viii) El art. 48.II de la CPE, determina que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores (as) como principal fuerza productiva de la sociedad, primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; y, ix) En obrados se advierte la presentación de otra acción de amparo con identidad de objeto, sujeto y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 14
- III.2.
- Respecto a la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores: El derecho a la reincorporación
- Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación
- Asimismo, puede prosperar la acción de amparo cuando: ii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y, iii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del proceso administrativo interno sancionador seguido por el empleador del cual emerge el despido”
- III.3. Marco normativo en la CNS en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- Fragmento 20
- III.4. El debido proceso y el procedimiento administrativo
- De igual manera, una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita también la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR