SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.8. Análisis del caso concreto

Previo a la resolución de la causa es necesario referirse a la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional reclamado por las autoridades ahora demandadas, que expresaron que el accionante no presentó incidente de nulidad ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, al respecto se debe indicar que en razón a que mediante oficio 195/2011 de 28 de febrero, se dispuso devolver obrados al Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, éste decretara, por Auto 20 de 19 de marzo de 2011, “Sin entrar en otras consideraciones de orden legal se declara la presente causa penal EJECUTORIADA” (sic), el accionante se vio en la necesidad de suscitar incidente de nulidad de notificación ante el Juez de primera instancia denunciando la lesión de sus derechos, como se detalló ampliamente en la Conclusión II.7, siendo el mecanismo idóneo que permite a la propia jurisdicción ordinaria corregir y resguardar los derechos de los sujetos procesales como se expuso en el Fundamento Jurídico III.6; sin embargo, al haber sido rechazado mediante decreto de 23 de mayo de 2011, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una excepción a la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar para garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos del accionante, puesto que se advirtió una evidente y grosera vulneración de derechos como se detallará más adelante.

De igual forma, cabe reconocer que si bien Ramiro Pérez Escalante no dirigió la presente acción contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que dispuso no atender el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, tomando en cuenta el tiempo aproximado de  dos años de inactividad de este Tribunal, por falta de nombramiento de sus autoridades; y, que se cuenta con la suficiente información para resolver la problemática planteada; en consecuencia, esta Sala ve por conveniente aplicar en el presente caso el principio pro actione, permitiendo así cumplir con nuestra misión constitucional de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías de quienes acuden en busca de tutela constitucional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 y III.7; con esta aclaración se pasa a resolver la problemática planteada.

En el caso de autos, el accionante denuncia la conculcación de su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes, se advierte que mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, las autoridades demandadas dispusieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el accionante contra la Sentencia 36 de 25 de agosto de 2010, que lo condenó a la pena privativa de libertad de diez años por el delito de tentativa de violación; con dicho Auto de Vista fue notificado el accionante en el tablero judicial y no en el recinto penitenciario en el que cumplía detención preventiva, devolviéndose obrados al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante oficio 195/2011 de 28 de febrero. Con esos antecedentes, a través del Auto 20 de 19 de marzo de ese año, se determinó declarar ejecutoriada la causa penal referida, librándose el respetivo mandamiento de condena como se describió en la Conclusión II.6; frente a esta situación, el accionante suscitó incidente de nulidad de notificación, denunciando entre otros aspectos, que debió haber sido notificado con el referido Auto de Vista en el centro de Rehabilitación de Santa Cruz y no así en el tablero judicial, habiendo sufrido estado absoluto de indefensión que no le permitió presentar recurso de casación, debiendo haberse remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada para que éste resuelva su pretensión; empero, dicho incidente fue negado por decreto de 23 de mayo de 2011, que dispuso que no correspondía por existir sentencia ejecutoriada (Conclusión II.8).    

Como se mencionó precedentemente el incidente de nulidad se constituye en un mecanismo defensivo que permite a la propia jurisdicción ordinaria tomar conocimiento previo de los hechos y corregir los errores que habría cometido, puesto que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.6 las diligencias y actuaciones judiciales efectuadas con inobservancia o violación de derechos fundamentales no pueden ser convalidados ni causan estado en el proceso penal; por ende, el Tribunal a quo debió reponer el Auto 20 de 19 de marzo de 2011, remitiendo antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz para que resuelva el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010, presentado por el accionante, al no haber actuado de esa manera lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, entendido el primero como: “…un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos contenidos en la economía procesal” (SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, que cita a la SC 0674/2011-R de 16 de mayo), mientras que el último se constituye en: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentado las pruebas que estime convenientes en su descargo, habiendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1821/2010-R de 25 de octubre).    

Con relación a la participación de Iveliz San Martín Crespo Becerra, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz manifestar que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2, la citada persona no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada, debido a que no ejerce una función jurisdiccional, siendo más bien una labor de apoyo judicial.

Finalmente, sobre la participación de Alaín Núñez Rojas, William Tórrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados- señalar que si bien el problema se suscitó ante esa instancia con la notificación practicada al accionante con el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2010; sin embargo, al no haber asumido conocimiento del incidente de nulidad de notificación interpuesto por el accionante quedan exentos de responsabilidad, sin que por ello sean librados del cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.