SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.2. Excusas y recusaciones dentro el procedimiento del art. 226 del CPP
El art. 115.II de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso a toda persona que se involucre dentro un proceso judicial o administrativo; siendo uno de sus componentes la garantía de juez imparcial que tiene por finalidad asegurar una resolución objetiva del conflicto jurídico. Por lo mismo, el art. 3 del CPP, reconoce que los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
Entre las garantías que materializan esta condición jurídica del juzgador, el Código de Procedimiento Penal en su Segunda Parte sobre los Procedimientos, Libro Primero del Procedimiento Común, Título I de la Etapa preparatoria; Capítulo V, refiere sobre las excusas y recusaciones de autoridades judiciales; cuya principal finalidad es la garantía de imparcialidad e independencia de los jueces, que mediante un listado explícito del art. 316 del CPP, define las causales por las cuales un juez, vía excusa o recusación, es posible provocar su alejamiento del conocimiento de la causa o conflicto jurídico.
Por otra parte, el art. 226 del CPP, establece el procedimiento por el cual un fiscal dispone la aprehensión de una persona, en cuanto efectuada la misma deberá, dentro las veinticuatro horas siguientes, poner en conocimiento dicho acto ante la autoridad judicial correspondiente, para que la misma dentro de igual término emplace audiencia que definiría la situación jurídica del aprehendido. Corresponde, entonces, dilucidar si dentro de este procedimiento es posible aceptar la aplicación de excusa o recusación bajo las causales del art. 316 del CPP.
Al efecto, la SC 0786/2010 de 2 de agosto, resolvió la composición de un problema similar, y desarrolló lo siguiente: “Según informan los antecedentes del proceso, se tiene que, los accionantes, fueron aprehendidos en horas de la tarde del 4 de mayo de 2008; el Ministerio Público, en cumplimiento del art. 289 del CPP, informó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el inicio de la investigación a horas 11:49 del 5 de mayo de 2008; el mismo día, a hrs. 16:24, los fiscales de materia Joadel Bravo Bezerra y Juan Ribera Álvarez, presentaron la imputación formal contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de obstaculización de procesos electorales, lesiones, amenazas, etc., señalando el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, audiencia pública para determinar la situación jurídica de los imputados; precisamente ese día y hora; el Diputado Nacional, Walter Javier Arrázola Mendivil, presenta memorial de recusación contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, dicha demanda, mereció el Auto Interlocutorio de la misma fecha (5 de mayo de 2008), por el que se rechaza la citada recusación y la autoridad no se allana a la misma; el Juez recusado, dentro de las veinticuatro horas, remite el cuaderno procesal al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, con asiento en la Villa Primero de Mayo, conforme se evidencia del cargo (horas 11:50 del 6 de mayo del mismo año), ésta autoridad, mediante Resolución de 6 de mayo de 2008, señala audiencia para el día 7 de mayo de 2008 a horas 09:30, para determinar la situación jurídica procesal de los imputados; realizada ésta el 7 de mayo de 2008, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal cautelar, determinó la detención preventiva de Amadeo Romeo Amorín Bohórquez y Jimena Dalia Mamani Poma y la aplicación de medidas sustitutivas a los demás imputados.
Con dicho antecedente, se concluye que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue informado del inicio de las investigaciones el 5 de mayo de 2008 a horas 11:49; la imputación formal fue presentada ese mismo día a horas 16:24, hora en la cual, debió desarrollarse la audiencia de consideración de medidas cautelares; en consecuencia, se evidencia que el Juez demandado, ha cumplido con el plazo previsto legalmente, al señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas, para definir la situación jurídica de los imputados ahora accionantes; ahora bien, el mismo día en que debía desarrollarse la audiencia cautelar, se presentó la recusación contra el Juez que conoció el caso, autoridad que resolvió dicha recusación, rechazándola y no allanándose a la misma, procediendo a remitir al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, actuando en consecuencia, correctamente en aplicación a lo previsto por el art. 321 del CPP, que establece: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción de nulidad'; en tal sentido, se constata que los actos de ambas autoridades demandadas, se encuentran conforme a Ley y procedimiento, por cuanto no existe vulneración a ningún derecho que alegan los accionantes, aclarando que si bien no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión, fue justamente por el planteamiento de la recusación contra uno de los Jueces”.
En efecto, los hechos ponen en conflicto la celeridad del procedimiento y el cumplimiento de la garantía al juez imparcial; quedando resuelto dicho conflicto, por la jurisprudencia constitucional citada, a favor del debido proceso en su concreción a un juez imparcial, pues de lo contrario se estaría protegiendo la celeridad del procedimiento cortando la posibilidad que el aprehendido cuente con una decisión objetiva sobre su situación jurídica; ya que en aras de asegurar un procedimiento bajo términos de celeridad no es posible limitar o restringir la imparcialidad de una decisión judicial o administrativa. Por tanto, se debe tener presente que de la garantía de juez imparcial dependerá la aplicación objetiva de la ley, y en concreto de una medida cautelar que podría afectar en mayor tiempo la libertad del procesado, frente a una suspensión que si bien limita la agilidad del procedimiento, esto es la superación del término de veinticuatro horas, se reafirma con ello la imparcialidad de la decisión cuando el procesado considere que ésta pueda ser afectada, para lo cual tendrá como instrumentos procesales las figuras jurídicas de la excusa y recusación, reguladas en los arts. 316 y ss. del CPP.
No obstante, el aseguramiento de imparcialidad no puede limitar de manera absoluta la condición de celeridad del procedimiento que se encuentra inmerso dentro el art. 226 del CPP; pues en ese marco de aplicación preferente de normas, es necesario minimizar en el máximo posible la afectación del procedimiento en cuanto a su celeridad. En consecuencia, el resultado se constituye en una mayor responsabilidad para el juez o jueza que tramita la excusa o recusación, en cuanto estará vinculado o vinculada a imprimir el impulso necesario en su tramitación; con la finalidad de asegurar la instalación de audiencia de medidas cautelares que especificará la situación procesal del aprehendido en los términos del artículo citado precedentemente.
Entre los mecanismos que permitan evitar la posible dilación del procedimiento del art. 226 del CPP, o lo que es lo mismo, asegurar una audiencia de medidas cautelares en respuesta a la celeridad que requiere la definición de la situación jurídica del aprehendido; se tiene la posibilidad de rechazo in límine de cualquier excusa o recusación que no responda a la garantía de juez imparcial, posibilidad que fue introducida por el legislador en la Ley 007, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente al incumplimiento de términos procesales ante la aprehensión por Fiscal
- III.2. Excusas y recusaciones dentro el procedimiento del art. 226 del CPP
- 1)
- III.3. El denunciante en el Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer