SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. El denunciante en el Código de Procedimiento Penal
Para referirse a la calidad del denunciante en el Código de Procedimiento Penal, es importante remitirse a la SC 0094/2005-R de 1 de febrero, que señaló: “Denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito. El art. 284 del CPP dice que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas. El art. 285 fija la forma y contenido de la denuncia, que contendrá en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctima, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su tipificación”.
En este sentido, la calidad de denunciante como tal, sin constituirse en víctima de la lesión al bien jurídico protegido penalmente, se constituye en un agente transitorio dentro nuestra norma penal adjetiva; en la medida en que su actuación se limita únicamente a activar el aparato punitivo del Estado mediante la presentación de denuncia, que se constituye, entre otros, en un acto inicial del proceso penal que tiene por finalidad poner en conocimiento a los operadores policiales y/o representante del Ministerio Público la comisión de un delito.
Por lo mismo, el art. 287 del CPP, establece que el denunciante no será parte en el proceso, supuesto que no se aplica cuando el denunciante también se constituye en víctima, teniendo en cuenta que ésta puede por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante, según lo dispuesto en el art. 11 del CPP.
Apelando a la jurisprudencia constitucional, en la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, se estableció que: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del Código de procedimiento penal (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.
Por último, hay que hacer notar que cuando la lesión al bien jurídico protegido penalmente afecte a una entidad pública, quién mantiene la obligación de constituirse en parte querellante es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, que además de ello deberán promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes, de conformidad al art. 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente al incumplimiento de términos procesales ante la aprehensión por Fiscal
- III.2. Excusas y recusaciones dentro el procedimiento del art. 226 del CPP
- 1)
- III.3. El denunciante en el Código de Procedimiento Penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer