SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013

Fecha: 04-Oct-2013

a)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 99 vta., señalando lo siguiente: a) Conocieron la apelación contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal y Liquidador de ese departamento, para posteriormente emitir el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, mismo que sería congruente, debidamente fundamentado y motivado, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por lo que la demanda de amparo constitucional, carecería de asidero legal; b) La accionante hizo un listado de disposiciones normativas y principios constitucionales, sin explicar cómo pudieron haber sido vulnerados los mismos, a tal efecto se deben considerar los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la abundante jurisprudencia constitucional que hacen referencia a los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a los razonamientos de la SSCC 1835/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras; c) La accionante, a través de la presente acción constitucional, reclama la falta de resolución del incidente de extinción de la acción penal, alegando que la Sala Penal Segunda no se hubiera manifestado al respecto y de manera fundada, explicando las razones por las cuales no tendrían competencia para resolver tal aspecto y cuál la autoridad para dilucidar el mismo; empero, la Resolución cuestionada absolvió dichos cuestionamientos, en función a la Constitución Política del Estado, las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia existente al efecto; d) De conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarían con el Código de Procedimiento Penal anterior y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el proceso deberá concluir con el régimen procesal penal anterior; e) De acuerdo con el entendimiento de las SSCC 0873/2010-R y 1716/2010-R, los incidentes de esa naturaleza deben ser planteados oportunamente y ante la autoridad competente; sin embargo, tanto los arts. 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitarían la competencia de los Tribunales de alzada a los puntos o aspectos cuestionados en la impugnación, con la salvedad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), ahora art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de ahí que no existiría norma que disponga resolver incidentes o excepciones de esta naturaleza en la tramitación del recurso de apelación restringida; f) Con los argumentos señalados se desestimó en el fondo la extinción de la acción penal, surgiendo dos posibilidades en la vía jurisdiccional ordinaria: primero, plantear el incidente ante el Juez de instancia, a fin de que dicha autoridad ingrese al análisis de fondo de la causa, con la consiguiente etapa de impugnación; segundo, impugnar el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, vía recurso de casación; así, luego de haber agotado dichos mecanismos, pudo haber acudido a la jurisdicción constitucional; sin embargo, en antecedentes constaría que la accionante no agotó dichos medios ordinarios de impugnación, más aún, si la sentencia condenatoria se encontraría ejecutoriada, por haber concluido el proceso, lo cual permitiría deducir que, “otorgar” la tutela impetrada generaría una caos procesal, al existir una decisión con calidad de cosa juzgada; y, g) En mérito al principio de subsidiariedad, se debe rechazar in límine la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa.