SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 99 vta., señalando lo siguiente: a) Conocieron la apelación contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal y Liquidador de ese departamento, para posteriormente emitir el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, mismo que sería congruente, debidamente fundamentado y motivado, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por lo que la demanda de amparo constitucional, carecería de asidero legal; b) La accionante hizo un listado de disposiciones normativas y principios constitucionales, sin explicar cómo pudieron haber sido vulnerados los mismos, a tal efecto se deben considerar los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la abundante jurisprudencia constitucional que hacen referencia a los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a los razonamientos de la SSCC 1835/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras; c) La accionante, a través de la presente acción constitucional, reclama la falta de resolución del incidente de extinción de la acción penal, alegando que la Sala Penal Segunda no se hubiera manifestado al respecto y de manera fundada, explicando las razones por las cuales no tendrían competencia para resolver tal aspecto y cuál la autoridad para dilucidar el mismo; empero, la Resolución cuestionada absolvió dichos cuestionamientos, en función a la Constitución Política del Estado, las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia existente al efecto; d) De conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarían con el Código de Procedimiento Penal anterior y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el proceso deberá concluir con el régimen procesal penal anterior; e) De acuerdo con el entendimiento de las SSCC 0873/2010-R y 1716/2010-R, los incidentes de esa naturaleza deben ser planteados oportunamente y ante la autoridad competente; sin embargo, tanto los arts. 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitarían la competencia de los Tribunales de alzada a los puntos o aspectos cuestionados en la impugnación, con la salvedad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), ahora art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de ahí que no existiría norma que disponga resolver incidentes o excepciones de esta naturaleza en la tramitación del recurso de apelación restringida; f) Con los argumentos señalados se desestimó en el fondo la extinción de la acción penal, surgiendo dos posibilidades en la vía jurisdiccional ordinaria: primero, plantear el incidente ante el Juez de instancia, a fin de que dicha autoridad ingrese al análisis de fondo de la causa, con la consiguiente etapa de impugnación; segundo, impugnar el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, vía recurso de casación; así, luego de haber agotado dichos mecanismos, pudo haber acudido a la jurisdicción constitucional; sin embargo, en antecedentes constaría que la accionante no agotó dichos medios ordinarios de impugnación, más aún, si la sentencia condenatoria se encontraría ejecutoriada, por haber concluido el proceso, lo cual permitiría deducir que, “otorgar” la tutela impetrada generaría una caos procesal, al existir una decisión con calidad de cosa juzgada; y, g) En mérito al principio de subsidiariedad, se debe rechazar in límine la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…".
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirti
- Fragmento 23
- y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- (Trámite y efectos).-
- ante el
- ; sin embargo, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, recondujo el entendimiento de la SC 1716/2010-R, estableciendo que, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no es el límite para interponer dicha excepción, pudiendo promoverse en cualquier etapa del proceso, sea en apelación e inclusive de casación, ante el juez o tribunal de primera instancia, quien deberá solicitar la remisión de antecedentes al tribunal de apelación o casación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- análisis de fondo