SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013

Fecha: 04-Oct-2013

y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad

En ese mismo contexto, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (las negrillas nos corresponden). De la misma forma, el art. 14.3 inc. e) del referido Pacto, señala que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

El Constituyente boliviano, también fijó los parámetros y límites de la administración de la justicia, de modo que, en el acápite de las garantías jurisdiccionales, concretamente en el art. 115.I, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, disposición constitucional que guarda coherencia con las normas de orden internacional citadas precedentemente.

En ese marco, el legislador estableció el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual permite concluir el proceso penal de manera extraordinaria, por cuanto el Estado no tuvo la capacidad de ejercer su poder sancionador, en los límites, formas y condiciones trazadas por el ordenamiento jurídico vigente, considerando que, no es posible asumir que el imputado permanezca en incertidumbre por un tiempo indefinido, sin  tener certeza sobre su situación jurídica. En ese contexto, con relación a la duración de los procesos penales tramitados con el régimen procesal anterior, la disposición transitoria tercera del actual Código de Procedimiento Penal, señala: “(Duración del proceso). 1) Las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.

En lo concerniente a la tramitación de la extinción a la acción penal, de dichos proceso, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que: “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”.