SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 102 a 105 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del proceso se constata que, el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, no vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de la accionante, pues se encuentra ampliamente fundamentado y motivado citando jurisprudencia constitucional vinculante al caso, de haberse resuelto el incidente en dicha instancia, los encausados no hubiesen tenido opción a la impugnación, por lo que se resguardó el derecho al debido proceso y la defensa de la accionante; 2) Con relación al cuestionamiento de la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, tal aspecto no es cierto, por cuanto la aludida Resolución está debidamente fundamentada, no sólo en las normas del antiguo y actual sistema procesal penal, sino también en la amplia jurisprudencia constitucional, del cual se constata una congruencia y claridad en la misma; 3) En lo que respecta a la omisión del pronunciamiento de los aspectos impugnados, tal situación es ajena a la demanda de amparo constitucional, debido a que su análisis le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) En la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, lo cual impide recurrir de manera directa a la justicia constitucional, sin antes agotar las vías jurisdiccionales y administrativas establecidas para tal efecto, salvo que se trate de un daño inminente e irreparable, en efecto, como se dijo en audiencia, si la accionante recurrió de casación el Auto de Vista impugnado, entonces no puede acudir alternativamente a la jurisdicción constitucional, en razón a las sub reglas de subsidiariedad establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…".
- e constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirti
- Fragmento 23
- y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- (Trámite y efectos).-
- ante el
- ; sin embargo, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, recondujo el entendimiento de la SC 1716/2010-R, estableciendo que, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no es el límite para interponer dicha excepción, pudiendo promoverse en cualquier etapa del proceso, sea en apelación e inclusive de casación, ante el juez o tribunal de primera instancia, quien deberá solicitar la remisión de antecedentes al tribunal de apelación o casación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- análisis de fondo