SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013

Fecha: 04-Oct-2013

análisis de fondo

En principio, la justicia constitucional, claramente se ve impedida de ingresar el análisis de fondo del planteamiento de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, dicha labor le compete a las autoridades jurisdiccionales que pronunciaron la sentencia en primera instancia. Por otro lado, la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, identifica el acto ilegal en la aparente falta de motivación y fundamentación de la decisión que rechazó la aludida excepción, pidiendo a su vez la nulidad parcial del Auto de Vista citado anteriormente; es decir, únicamente de la decisión que concierne al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal. Bajo ese parámetro, el petitorio de la presunta agraviada es claramente incoherente e incompatible con el supuesto acto ilegal identificado y, además, obrar conforme a la petición de la accionante, claramente daría lugar a contravenir la naturaleza de la tramitación de las excepciones, habida cuenta que por mandato de los arts. 187 del CPP.1972 y 308 del CPP, éstas deben ser resueltas con un previo y especial pronunciamiento, por cuanto de su resolución dependerá la continuación o no de la causa, siendo así que, ante una posible resolución que declare probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la causa habrá concluido de forma extraordinaria, lo cual imposibilitará cualquier continuación posterior.

Entonces, efectuado este análisis, se puede advertir que la accionante incumplió con los requisitos de la acción de amparo constitucional, lo cual, desde una concepción formalista de la justicia constitucional, ameritaría la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo; sin embargo, obrar en ese sentido daría lugar a disponer que la accionante subsane su demanda, habilitándola para que nuevamente acuda a la justicia constitucional, salvando los errores observados, para que luego los jueces constitucionales analicen el fondo de la problemática planteada; empero, resolverse conforme a esta segunda posibilidad, tendría como efecto colateral, la vulneración del derecho de acceso a la justicia que se encuentra plenamente reconocido y garantizado en los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que se postergaría la tutela impetrada por una razón de orden estrictamente formal, contraviniendo con ello la norma constitucional que ordena a los administradores de justicia emitir una respuesta o protección oportuna a favor de todo justiciable, así como los principios que rigen la justicia constitucional; y por otro lado, una vez corregidas las observaciones se activará nuevamente el aparato judicial, lo cual sin la menor duda ameritará la erogación de recursos económicos, tanto para el Estado como para la parte accionante, además, implicará tiempo en su tramitación, aspectos que de modo alguno no condicen con los postulados de una “justicia pronta y oportuna”.

Entonces, obrar en ese sentido, no es coherente con el fin supremo del Tribunal Constitucional Plurinacional, cual es resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante su efectiva lesión, prescindiendo, inclusive, de aspectos formales cuando ellos no hubieren sido cumplidos por la parte accionante y tampoco advertidos por el juez o tribunal de garantías, a tiempo de admitirse la demanda. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la importancia de los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo plurinacional y comunitario y, en función al razonamiento y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Resolución, debe obrar en la medida que los justiciables encuentren justicia en su sentido material, pues sólo así se legitimará la existencia de un órgano encargado de garantizar y precautelar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En función a las consideraciones anteriores se tiene que si bien la acción de amparo constitucional no fue apropiadamente planteada, e incumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33. 5 y 8 del CPCo; sin embargo, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de la persona, nada le impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo e identificar el verdadero agravio sobre la base de las alegaciones de la accionante y los antecedentes cursantes en el legajo procesal, habida cuenta que el máximo guardián de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El planteamiento de la excepción de la extinción de la acción penal, data de 30 de mayo de 2006, que además fue reiterado el 21 de noviembre de ese mismo año; siendo ésta la realidad, correspondía a los miembros de la Sala Penal Segunda del señalado departamento, cumplir con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal; es decir, al existir una impugnación de la sentencia de primera instancia, apelación que se encontraba sin resolverse, debieron observar la jurisprudencia relativa al trámite del planteamiento de la extinción de la acción penal y los arts. 187 y 188 del CPP.1972; y, 308 del CPP, en lo que concierne a la naturaleza del trámite de las excepciones, esto es que, toda excepción debe tener un previo y especial pronunciamiento. En efecto, las autoridades demandadas, primeramente debieron paralizar el trámite principal y resolver la excepción según las reglas de la jurisprudencia constitucional vigentes en ese momento; así, al entender que eran incompetentes, tenían la opción de remitir antecedentes al juez o tribunal competente a fin de que este resuelva el fondo del planteamiento de la excepción, entre tanto se encontraba paralizado el pronunciamiento del auto de vista; o en su defecto, rechazar la misma sin ingresar al fondo de la causa, habilitando a la imputada a fin de que ésta acuda directamente a la autoridad competente. Esta segunda posibilidad aparentemente fue cumplida, porque ciertamente los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, rechazaron la excepción sin ingresar al análisis de fondo; sin embargo, tal accionar es lesivo a los derechos de la accionante en mérito a las siguientes razones: primero, porque dicho pronunciamiento contradice el previo y especial pronunciamiento que exige la norma, en cuanto a la tramitación de excepciones se refiere; segundo, las autoridades demandadas resolvieron simultáneamente dos actos que en el caso particular eran incompatibles, pues la decisión cuestionada de ilegal, no resolvió el fondo de la excepción y, por otro, examinó y resolvió la causa principal relativa a la apelación contra la Sentencia de primera instancia.

Así las cosas, en los hechos la excepción de extinción de la acción penal no tuvo una resolución verdadera, por cuanto las autoridades demandadas se declararon incompetentes, dejando en absoluto estado de indefensión por más de seis años a la encausada, máxime si dicho planteamiento no mereció una decisión de fondo hasta la presente.

Por otro lado, según el razonamiento de las autoridades demandadas, la accionante, luego del pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado de ilegal, tendría dos posibilidades: el primero, que impugne dicha decisión vía recurso de casación; y, segundo, que acuda a la autoridad competente con el mismo planteamiento. Obrar en función a dichos razonamientos, claramente no garantiza una justicia pronta y oportuna; así, ante la eventualidad de que la accionante haya impugnado la decisión de las autoridades demandadas vía recurso de casación, es previsible que el Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado dicho recurso, habida cuenta que, en función al art. 50 del CPP, las atribuciones de ese Órgano están limitadas únicamente a tres supuestos identificados por la referida norma; consiguientemente, no podría existir un recurso de casación, impugnando por un lado una excepción y por otro el fondo mismo de la causa principal; ante la segunda posibilidad; es decir, en la eventualidad de plantearse la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez que dictó la sentencia de primera instancia, esta autoridad tendría la facultad de rechazarla, considerando que la causa principal ya estaba concluida, inclusive existiendo un Auto Supremo al respecto, de manera que, el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hubiera quedado sin resolverse, no obstante que en un primer momento la accionante acudió con esta petición a la jurisdicción ordinaria el 30 de mayo de 2006, instancia que no supo resolverla por más de siete años.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional en estricta observancia de la jurisprudencia constitucional y las normas procesales inherentes a la tramitación de las excepciones, que refieren que estas por su naturaleza tienen una tramitación de previo y de especial pronunciamiento, las autoridades demandadas, en principio debieron resolver el planteamiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o en su defecto remitir los antecedentes al Juez de instancia y, una vez concluido este trámite, emitir el auto de vista, si aún correspondía obrar en ese sentido, pues de haberse declarado probada la excepción, el proceso habría finalizado de manera extraordinaria, imposibilitándose así cualquier continuación posterior del trámite principal.

Sin embargo, los Vocales demandados, al declararse incompetentes y simultáneamente resolver el fondo del proceso, lesionaron la garantía del debido proceso, pues, apartándose de las normas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional,  generaron un absoluto estado de incertidumbre e indefensión respecto a la accionante; en consecuencia, entre tanto no exista una resolución de fondo del incidente cuyo planteamiento se dio hace más de siete años atrás, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra otra posibilidad más que anular el Auto de Vista de 13 de octubre de 2012 en su integridad y, por su relación, el Auto Supremo 28/20013 de 28 de febrero.