SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013

Fecha: 04-Oct-2013

al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a las audiencias a las que fuera convocado a través de otro fiscal y, por lo mismo, plantear todos los recursos que considere necesarios durante la sustanciación de la audiencia

De estos antecedentes, se observa que la autoridad demandada, ha incurrido en una serie de omisiones y arbitrariedades que han devenido en lesión al debido proceso con la consecuente afectación del derecho a la libertad del accionante, siendo que; inicialmente, se tiene que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la inasistencia del Fiscal asignado a la audiencia de cesación a la detención preventiva cuando fue legalmente notificado, no vicia de nulidad el acto; pues tratándose del Ministerio Público, al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a las audiencias a las que fuera convocado a través de otro fiscal y, por lo mismo, plantear todos los recursos que considere necesarios durante la sustanciación de la audiencia; entre estos el recurso de apelación descrito en el art. 251 del CPP; argumentos que han sido ampliamente descritos por la jurisprudencia contenida en la SCP 0312/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, respecto a las notificaciones con las resoluciones emergentes de audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas.

En este sentido, la no asistencia de un representante del Ministerio Público a la audiencia de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas a favor de Cenón Acho Coronado, pese a su legal notificación, no importa error procesal que, por la vía del saneamiento, debiera ser subsanado por el demandado; siendo que, conforme hemos establecido, la inasistencia del Fiscal no vicia de nulidad la audiencia de cesación de medidas cautelares y por ende, no puede argüirse defecto en la notificación, pues, la resolución dictada oralmente, fue del mismo modo notificada en la propia audiencia; sin embargo, hasta la fecha de sustanciación de la audiencia conclusiva, el Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación o de otro mecanismo de reclamo, hecho que demuestra la conformidad del Fiscal con la decisión asumida por el inferior, de donde se desprende que, no existió el defecto aludido por el demandado.

En consecuencia, cuando el imputado solicitó se efectivicen las medidas sustitutivas y se emita mandamiento de libertad, el demandado, debió analizar si las exigencias impuestas por el inferior para acceder a dicho beneficio, habían sido cumplidas y de ser así, ordenar se libre el correspondiente mandamiento, dando respuesta oportuna a la pretensión planteada; sin embargo, lejos de adecuar sus acciones a los principios de eficacia y eficiencia, como al de celeridad cuando se encuentra de por medio una petición vinculada con el derecho a la libertad, incurrió en dilación indebida al remitir nuevamente actuados al juzgado de origen ocasionando la prolongación de la detención del imputado; pues, la resolución que le otorgó medidas sustitutivas data del 1 de marzo de 2013 y el Auto de anulación de sorteo y devolución de actuados, fue proferido el 18 de igual mes y año; es decir, se mantuvo detenido al imputado por dieciocho días después de habérsele concedido la libertad condicionada, situación que, innegablemente lesiona el debido proceso, afectando de manera directa el derecho a la libertad del justiciable; ameritando, en consecuencia, se conceda la tutela solicitada.

Si bien se observa que, luego de devuelto el expediente al juzgado de origen, a consecuencia del Auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el Juez Séptimo de Partido Sentencia Penal y Liquidador, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, emitió el mandamiento de libertad el 22 del indicado mes y año; es decir, el mismo día que fue interpuesta la presente acción tutelar, cabe recordar que, de conformidad a lo prescrito por el art. 49.6 del CPCo y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aun cuando la lesión haya cesado y el accionante haya sido puesto en libertad, la acción de libertad que sea admitida por el Juez o Tribunal de garantías, amerita que ésta instancia se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan.